REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2007-000197.-

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER, Institución Benéfica, domiciliada en Caracas, constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de julio de 1954, bajo el Nº 32, Tomo 4, folio 72, protocolo primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INES MEZA y BRUNILDA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.145.463 y 4.023.738, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.255 y 35.892, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ENRIQUEZ COLMENARES LA CRUZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.455.976.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha06 de noviembre del 2007, ordenando la citación a la parte demanda.-
En fecha 03 de diciembre de 2007, el Alguacil Accidental RAFAEL PEREZ, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada quien informó que esa persona no se encontraba en su sitio.-
En fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó la citación por Carteles de la parte demandada.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 16 de mayo de 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó la citación por carteles, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto en el
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp. Nº 074324.-