REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2008-000010
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: NELSON BETANCOURT MONTOYA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 23.210.721, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil SERVICE CLEANS 750, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1988, bajo el N° 34, Tomo 71-A-Sgdo., reformados parcialmente sus Estatutos Sociales, en el citado Registro Mercantil el 11 de Noviembre de 1999, anotado bajo el N° 53, Tomo 314-A-Sgdo y el día 3 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 45, Tomo 215-A-Sgdo.-
ELSA PINTO ARRETURETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.800.-
JAVIER ALBERTO PIÑEIRO JIMENEZ, ADELINO COELHO DIAS, y MAURUZIO ALFREDO FRANCO MELIS AJO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.971.199, E-81.186.672 y 5.969.609, respectivamente, en su carácter de Directivos y Representantes de la Empresa CONSTRUCTORA AMCO 1.995, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1995, bajo el N° 26, Tomo 252-A.-
MANUEL GONZALEZ OVIEDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.114
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por ELSA PINTO ARRETURETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.800, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.210.721, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “SERVICE CLEANS 750, C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1988, bajo el N° 34, Tomo 71-A-Sgdo., reformados parcialmente sus Estatutos Sociales, en el citado Registro Mercantil el 11 de Noviembre de 1999, anotado bajo el N° 53, Tomo 314-A-Sgdo y el día 3 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 45, Tomo 215-A-Sgdo , mediante el cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a los ciudadanos JAVIER ALBERTO PIÑEIRO JIMENEZ, ADELINO COELHO DIAS, MAURUZIO ALFREDO FRANCO MELIS AJO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.971.199, E-81.186.672 y 5.969.609, respectivamente, en su carácter de Directivos y Representantes de la Empresa CONSTRUCTORA AMCO 1.995, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1995, bajo el N° 26, Tomo 252-A.-
En fecha 30 de Abril de 2008, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 12 de Abril de 2010, fue presentada por ante este Tribunal, Transacción celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los ciudadanos ELSA PINTO ARRETURETA Y MANUEL GONZALEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.111.260 y V-5.574.592 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.800 y 51.114, respectivamente, actuando en nombre y representación, la primera del ciudadano NELSON BETANCUR MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 23.210.721, en su carácter de Gerente General de la compañía anónima Service Clean 750, C.A., parte Actora en el presente juicio y el segundo en representación de la parte demandada ciudadanos JAVIER ALBERTO PIÑEIRO JIMENEZ, ADELINO COELHO DIAS, MAURIZIO ALFREDO FRANCO MELIS AJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.971.199, E-81.186.672 y 5.969.609, respectivamente, en su carácter de Directivos y Propietarios de la Sociedad Mercantil Constructora AMCO 1995, C.A., tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada en fecha 12 de Abril de 2010, por ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICE CLEANS 750, C.A. contra los ciudadanos JAVIER ALBERTO PIÑEIRO JIMENEZ, ADELINO COELHO DIAS, MAURIZIO ALFREDO FRANCO MELIS AJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.971.199, E-81.186.672 y 5.969.609, respectivamente, en su carácter de Directivos y Propietarios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMCO 1.995, C.A., signado con el expediente Nº AH15-V-2008-000010, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción, así como del presente auto que lo homologa.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCDM/LV/ER
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