REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-M-2006-000005

PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:

BANCO DE DESARROLLO SOCIAL Y ECONOMICO DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.228, de fecha 27 de Junio de 2001.-

FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.993.-

COOPERATIVA CAROMI R.L., inscrita por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 29, Protocolo Primero.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 29 de junio de 2.006, por este Juzgado y se ordeno la intimación de la parte demandada, asimismo se decreto medida de secuestro.
En fecha 08 de agosto de 2006, la Juez Titular de este tribunal se avoco al conocimiento de la causa y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda a los fines de practicar las intimaciones ordenadas.
En fecha 15 de octubre de 2008, se libró cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante consigno las publicaciones del cartel de intimación.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 06 de mayo de 2009, fecha en la cual estampo la última actuación procesal en el presente expediente la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, entre ambas fechas sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA . Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjele copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( 12 ) día del mes de julio de dos mil diez (2010).
LA JUEZ

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA.

ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.



Asunto: AH15-M-2006-000005