REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-M-2007-000160.-
PARTE DEMANDANTE: HENRY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.563.942.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANNA TROCOLI D’ANGELINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.466.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, creada según Decreto Nº 1695, de fecha 15 de enero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.395, de fecha 25 de octubre de 1999,, cuyo documento de constitución y estatutos se protocolizó en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 17, Tomo 38, Protocolo Primero.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 10 de agosto del 2007, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación a la parte demandada asimismo se acordó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela suspendiendo la causa por un lapso de Noventa (90) días a partir del a consignación de haberse realizado la notificación ordenada.-
En fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 15 de enero de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de citación.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 15 de enero de 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 074245.-
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