REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2005-000039.-

PARTE DEMANDANTE: CONVERSAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, anotada bajo el Nº 67, Tomo 167-A, Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.761.-

PARTE DEMANDADA: NURY YANITH DOMINGUEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.385.600.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 19 de julio del 2005, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 25 de julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora HUGO DAM SUAREZ, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 19 de julio de 2005, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Secuestro, decretada por este Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2005, signado bajo el Oficio Nº 1561, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Verónica.-
Exp Nº 052199.-