REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2010.-
200º y 151º.-
ASUNTO: AP11-F-2009-000039.-
Vista la diligencia de fecha 09 de Julio de 2010, presentada por la ciudadana DANIELA TRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 137.127, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y donde solicita aclaratoria del auto de fecha 1º de Julio de 2010, la cual admitió la presente reforma de demanda y ordenó la citación de la parte demandada nuevamente. Asimismo, visto el presente expediente y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el mismo, observa, que en fecha 10 de Junio de 2010, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter d Alguacil Accidental de este Circuito, presentó diligencia, la cual consta en los folios OCHENTA Y SEIS (86) Y OCHENTA Y SIETE (87) respectivamente, donde dejó constancia de haber citado a la parte demandada NEYZA MERCEDES DEL C. PINEDA VILORIA, y en el recibo de citación, instó a la mencionada ciudadana a comparecer al Primer (1º) día de Despacho siguiente, a partir de la constancia en autos de las resultas de la citación, siendo esto incorrecto, en virtud de que se trasgrede el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.-
De la lectura del presente expediente, y como quiera que el Juez es el Director del proceso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de garantizar al demandado el derecho a la defensa, mantener el equilibrio procesal y evitar reposiciones inútiles, declara el auto de fecha 1º de Julio de 2010, valerse por si mismo. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.
Hora de Emisión: 9:41 AM
Asistente que realizo la actuación: leoM.-