REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-M-2005-000011

PARTE DEMANDANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A-Sgdo y modificados últimamente en la misma Oficina de registro el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A, con ocasión a su transformación a Banco Universal.-

ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.440.

AIREL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y constituida según documento Registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 20-A, de fecha 27 de junio de 1994, expediente 42. ESTEBAN ALBERTO MOSQUERA LUCENA, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.542.030.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


Vista las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 14 de abril de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada y se exhorto al juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Lara; en fecha 12 de mayo de 2005, la represéntate judicial de la parte demandante consigno diligencia en la cual consigno poder, y solicita al Tribunal se le haga entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 07 de junio de 2005, se dicto auto en el cual se acordó hacer entrega a la parte demandante de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 17 de junio de 2005, la parte actora dejó constancia de recibir la compulsa con su orden de comparecencia; en fecha 24 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigno a los autos resultas de citación la cuales fueron infructuosas a tal efecto el Tribunal comitente libro el correspondiente cartel de citación y cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 24 de marzo de 2006, este Tribunal le da entrada a las resultas proveniente del Juzgado séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado actor solicito el avocamiento de la Juez Suplente y la designación del defensor judicial; en fecha 06 de junio de 2006, la Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa y se designo como defensor judicial a la ciudadana FLOR CARVAJAL; en fecha 16 de enero de 2007, la representación de la parte demandante solicita se designe un nuevo defensor judicial; en fecha 25 de enero de 2007, se designo como nuevo defensor judicial al ciudadano JOSE DELGADO MATOS; en fecha 26 de febrero de 2008, se revoco el cargo de defensor judicial recaído en la persona del ciudadano JOSE DELGADO MATOS, y se designo al Abg. RICARDO VALERA. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Despacho en fecha 29 de marzo de 2007, previa notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA



AMCdeM/LV/Alberto.-