REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2004-000067.-

PARTE DEMANDANTE: YURBIS HERNANDEZ CAMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.812.899.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.-

PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESUS HERNANDEZ, MELINA JOSEFINA HERNANDEZ, VIANA JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.356.042, V-4.679.442, V-6.812.697 y a los ciudadanos ELIO HERNANDEZ PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.739.526, CARLOS PINEDA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, DANIEL CHAPARRO y NIMIA GUAMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.092.772 y V-3.346.189, respectivamente.-

MOTIVO: TACHA.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 16 de julio del 2004, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento a las partes demandadas, ciudadanos TERESA DE JESUS HERNANDEZ, MELINA JOSEFINA HERNANDEZ y VIANA JOSE GREGORIO.-
En fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó el emplazamiento a las partes demandadas, ciudadanos ELIO HERNANDEZ PEDRIQUE, CARLOS PINEDA CORREDOR, DANIEL CHAPARRO y NIMIA GUAMAN.-
En fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó la citación por Carteles a las partes demandadas.-
En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció JOSÉ GREGORIO VIANA, el cual consignó escrito de solicitud de perención en el citado 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de mayo de 2006, La Juez Suplente Especial RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal emitió pronunciamiento relativo al alegato efectuado por la misma parte co-demandada, mediante la cual solicita que se declara la perención de la instancia, este Tribunal desestimó tal alegato, por considerar que de las actas procesales del expediente, no se desprende que en el presente casos se hayan dado los supuestos legales establecidos en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil asimismo ordenó librar Oficios a la Oficina Nacional de Identificación de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-
En fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal La Juez Titular AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar las citaciones personales a las partes demandadas.-
En fecha 17de julio de 2007, ordenó el desglose de las compulsas a los fines de que sean entregadas al Alguacil para la práctica de la citación de las partes demandadas.-
En fecha 16 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 16 de abril de 2009, fecha en la cual el Tribunal se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 040920.-