REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2010.-
200º y 151º.-

ASUNTO: AH15-M-2005-000030.-
PARTE DEMANDANTE:













APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), actualmente inscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº: 257, de fecha 18 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº: 36.775, de fecha 30 de Agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº: 1.512, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 5.556, Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2001.-


LUIS ÁLVAREZ y HEILL ATIYEH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.937 y 18.068 respectivamente.-

NEIZA MARIA MORILLO M. venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.113.288.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

05-2009.-
Consta de oficio distinguido con el No: TPE-01.1473-012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2001, la designación de quien suscribe como Juez Provisoria de este Tribunal, quien luego de su aceptación fuera juramentada ante la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de lo anterior, la Juez Provisorio designada, Abogada AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, tomó posesión de este Tribunal a partir del día Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil uno (2001).-
En razón de lo expuesto, el Juez Provisorio a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 24 de Mayo de 2005, ordenando la citación de la parte demandada, y se libró Oficio Nº: 0947. Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2005, compareció el ciudadano LUIS ÁLVAREZ, y consignó diligencia solicitando la corrección del auto de admisión. Asimismo, en fecha 14 de Diciembre de 2005, compareció el ciudadano LUIS ÁLVAREZ, y consignó diligencia solicitando la corrección del auto de admisión. Igualmente, en fecha 10 de Mayo de 2006, compareció la ciudadana HEILL ATIYEH, y consignó diligencia solicitando la corrección del auto de admisión. Posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. Rahiza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha 05 de Diciembre de 2006, compareció el ciudadano HEILL ATIYEH, y consignó diligencia solicitando el pronunciamiento para la continuación de la presente causa. De todo lo anteriormente narrado, se evidencia, que desde el día 05 de Diciembre del 2006, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (22) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Hora de Emisión: 10:33 AM
Asistente que realizo la actuación: leoM.-