REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2005-000024.-

PARTE DEMANDANTE: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de octubre de 1951, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, cuya última reforma del texto integro del Documento Constitutivo Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de noviembre de 1998 y registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 15 de Enero de 1999, bajo el Nro 79, Tomo 7-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO BARRETO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.227.-

PARTE DEMANDADO: FREDDY GERARDO SALAZAR PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.653.369.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 18 de mayo del 2005, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada, ciudadano FREDDY GERARDO SALAZAR PINTO.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 18 de mayo de 2005, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada decretadas por este Juzgado de fecha 22 de abril de 2005 y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2005, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 051842.-