REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2008-000210.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON LARREA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.140.856.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ISAAC GOLDECHEID y CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 85.576 y 47.396, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL 12 DE FEBRERO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2002, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 174-Segundo, representada en la persona de su Directora, ciudadana NANCY FIGUEROA YANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.753.049.-
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: CONVENIMIENTO.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano: JOSE ISAAC GOLDECHEID y CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.576 y 47.396, respectivamente, quien actúa como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMON LARREA PALACIOS, mediante el cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil COLEGIO DE FORMACION INTEGRAL 12 DE FEBRERO, C.A.-
En fecha 11 de junio del 2008, La Juez Titular RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa en esa misma fecha este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada igualmente se acordó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.-
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal anuló parcialmente el auto de admisión dictado por este Juzgado de fecha 11 de junio de 2008, a lo referente de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 23 de julio de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 24 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para la practica de la medida de Secuestro por el Juzgado Sexto Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al momento de la practica de la medida ambas partes aceptaron el presente convenimiento y solicitaron al Juzgado de la causa se sirva impartir la correspondiente homologación al presente convenimiento.-
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el convenimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara dar por CONSUMADO EL CONVENIMIENTO hecho por las partes en fecha 24 de septiembre de 2008, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano JOSE RAMON LARREA PALACIOS, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL “12 DE FEBRERO, C.A.”, el cual sustanció en el presente expediente signado con el Asunto Nº: AH15-V-2008-000210, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
Exp Nº 085046.-
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