REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-M-2004-000009.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nro 49, Tomo 38 A-Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CASTRO RON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.635.-

PARTE DEMANDADO: ANGEL PAPA PADILLA y YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ MONTES DE PAPA, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.885.413 y 4.418.011.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 27 de mayo del 2004, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la intimación a la parte demandada.-
En fecha 29 de julio de 2004, el Tribunal ordenó la intimación por medio de carteles a los fines de que se den por intimados en el presente juicio.-
En fecha 31 de agosto de 2004, el Secretario Temporal de este Juzgado, FELIX SALAZAR, dejó constancia de haber consignado el Cartel de Intimación por cuanto no pudo localizar a las partes demandadas.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal negó el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 27 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora FRANCISCO CASTRO RON, el cual consignó escrito de Reforma del libelo de la demanda.-
En fecha 01 de octubre de 2004, mediante auto se admitió la reforma y se ordenó la intimación a los ciudadanos ANGEL PAPA PADILLA y YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ MONTES.-
En fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 11 de enero de 2005, se ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
En fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal ordenó la paralización del presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente.-
En fecha 03 de febrero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó escrito de alegatos.-
En fecha 04 de abril de 2005, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante del presente auto y una vez que curse en autos dicha notificación continuara la presente causa.-
En fecha 21 de abril de 2005, mediante auto se ordenó librar Cartel de Intimación a la parte demandada.-
En fecha 13 de julio de 2005, el tribunal ordenó la paralización del presente procedimiento.-
En fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal oye la apelación en Un Solo Efecto.-
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó dar entrada las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 17 de mayo de 2006, La Juez Suplente RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa asimismo en esa misma fecha se ordenó librar Cartel de Intimación.-
En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 12 de marzo de 2007, se designó Defensor Judicial de la parte demandada RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.-
En fecha 21 de junio de 2007, se revocó el cargo de Defensor Judicial recaído en persona del ciudadano RICARDO VALERA y designó como Defensor Judicial EUGENIO QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.897.-
En fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal revoco el Defensor Judicial designado en el presente juicio y designó como Defensor Judicial AMANTINA VALDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.861.-
En fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal revoco el Defensor Judicial designado en el presente juicio y designó como Defensor Judicial LUIS SANTIAGO ROVAINA MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.533.-
En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal revoco el Defensor Judicial designado en el presente juicio y designó como Defensor Judicial RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual el Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado de fecha 27 de mayo de 2004, signado bajo el Oficio Nro. 0935 de esa misma fecha, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 040789.-