REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2003-000063.-

PARTE DEMANDANTE: LUZ ANGELA GALLEGO TABARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.151. 777, actuando en este acto en su propio nombre y en su propio derecho.-

PARTE DEMANDADO: DANIEL RAMIREZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.218.010.-

MOTIVO: PARTICION.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22 de enero del 2003, el Tribunal le dio entrada y se avocó el conocimiento de la presente causa.-
En fecha 14 de mayo de 2003, compareció la parte actora consignó escrito de alegatos.-
En fecha 07 de julio de 2003, el Tribunal ordenó librar edicto de conformidad en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de octubre de 2003, el Tribunal se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 15 de julio de 2003 y se ordena librar uno nuevo a los fines de subsanar el error material del Edicto.-
En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal ordenó librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos o causahabientes del ciudadano DANIEL RAMIREZ PINTO.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 10 de junio de 2009, fecha en la cual el Tribunal ordenó librar el Edicto a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 039066.-