REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000658
PARTE ACTORA : YOKOMURO CARACAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de octubre de 1996, bajo el Nº 83, Tomo 61-A Qto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARTIN ANTONIO TORRES MILIANI, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado Nº 40.073.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA H. H. LOPEZ, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de julio de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 5-A-Pro.
APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.453.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Apelación).-

Se reciben las presentes actuaciones el 14 de enero de 2010, procedentes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, con motivo de la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante YOKOMURO CARACAS, C. A., contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, cuyo extenso fue publicado el 16 de noviembre de 2009, la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares y con lugar la reconvención por cobro de bolívares planteada por la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA HH LOPEZ, C.A., el Tribunal fijó el vigésimo (20mo) día para la presentación de informes en esta Alzada.
El 21 de enero de 2010, comparece el apoderado actor Dr. MARTIN TORRES y consigna escrito fundamentando su apelación y consignando copia certificada de Actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de febrero de 2010, la parte demandada, a través de su representante judicial, Dr. JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS consigna escrito de Informes.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora señala que el 12 de enero de 2008, en horas de la madrugada, en las instalaciones de su representada se produjo un robo con fractura, en el cual fueron ocasionados los siguientes daños:
- Ruptura de un cristal que forma parte de la puerta de entrada de un local identificado como Honda Yokomuro Caracas, ubicado en la calle El Samán, Chacao;
- Se observa total y absoluto desorden en uno de los cubículos pertenecientes al local comercial ya identificado;
- Desaparición de equipos electrónicos: Monitor Dell 17’’ flatpanel; guaya de seguridad para monitor; Mous Optical Genios y teclado Genios P52;
- Boquete hecho en la pared de uno de los cubículos violentados;
- Desaparición de efectivo: Caja Chica de administración cheque Nº 2407 por Bs. F 231,72; Caja Chica de Ventas Cheque Nº 29991 por Bs. F 475,10.
Igualmente, señala que su representada tiene concertado con la empresa de SEGURIDAD Y VIGILANCIA HH LOPEZ, C.A., un contrato de servicio de vigilancia. Narra que la Policía de Chacao se percató del robo en dichas instalaciones y evidenció que el vigilante de turno, empleado de la empresa demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA H.H. LÓPEZ, C.A., se encontraba dormido en horas de servicio, como se evidencia en acta policial Nº 2008.0015, que consta en expediente Nº 1379-07; y que a pesar de el tiempo transcurrido, ruidos, destrozos y daños ocasionados y equipos sustraídos durante la acción hamponil el vigilante manifestó no haber estado en cuenta de los hechos. Señala que pagó por la reparación de los daños la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 817,50); que por los equipos electrónicos sustraídos pagó la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F11.211,20) y por la reparación de la pared hubo de pagar la suma de UN MIL SETENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO (Bs. F 1.073,65). Invoca el demandante como fundamentos de derecho el artículo 1.191, 1.196, 1.273 del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicita el pago de la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F 13.809,17), que hubo de pagar para reparar los daños causados y el pago de los intereses legales sobre dicha suma calculados a la rata del cinco por ciento (5%), que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. F 690,50); reclama el pago de las costas procesales. Estima la cuantía de su demanda en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,oo). Acompaña a su libelo marcado “A” copias del asunto AP01-D-2008-003164, contentivo de la causa penal Nº 1379-07 seguida por ante el Juzgado Séptimo de Control Sección de Responsabilidad del adolescente Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; marcado “B” copia certificada del documento Constitutivo de la demandada, marcados “C” originales de facturas emanadas de la demanda Nos. 04138, 04179, Avisos de cobro de facturas Nº 03260 y Nº 03234; marcado “D” original de comunicación de fecha 08 de febrero de 2008 dirigida por la demandada a la parte actora; marcado “E” factura Nº 0475 emanada de la sociedad mercantil Inversiones Market and Volendan, C. A.; marcado “F” factura Nº 4346 emanada de Goto Systems, C.A.; marcado “G” factura Nº 0410 emanada de Servicios Técnicos Generales, F.J.P., C.A.; marcados “H” y “H-1”, copias al carbón de facturas emanadas de la demandante por concepto de reposición de fondo de caja chica.
Tramitada la demanda conforme al procedimiento oral, la parte demandada comparece a través de su representante judicial Dr. JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, quien impugna la cuantía y da contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Reconvino a la parte actora por cobro de bolívares de las sumas expresadas en facturas que acompaña a su escrito en copia al carbón, signadas con los Nros. 04220 y 04221, por concepto de mensualidades no pagadas del servicio de vigilancia.
Admitida la Reconvención propuesta la demandante reconvenida dio contestación a la misma, la cual rechazó. Expresa la demandante reconvenida que, “de manera sorpresiva, la empresa de vigilancia de forma unilateral decidió y suspendió los servicios de vigilancia en fecha 8 de febrero de 2008”….” dejando de prestar sus funciones durante el lapso al cual estaba obligada, por cuya razón, las facturas emitidas de cancelación de servicios por la cantidad de Bs. 7.935,20, se han mantenido en poder de de mi representada, en la idea de conseguir un arreglo amistoso, que comprenda el de los daños sufridos por las mercancías sustraídas, deterioro a las instalaciones y lapso de no prestación de los servicios”. Que en el recibo correspondiente al mes de febrero, la empresa de vigilancia se obligó a prestar sus servicios desde el 01 de febrero del 2008 al 28 de febrero del 2008.
En el Acto de la Audiencia Preliminar, el apoderado actor insistió en el contenido del Acta Policial Nº 2008-0015, que consta en el expediente Nº 1379-07, en la cual los Agentes policiales señalan que el vigilante adscrito a la empresa demandada se encontraba dormido y les manifestó no haberse enterado de los hechos expuestos a pesar de todo el ruido que conlleva originar los destrozos en el local comercial; que en fecha 8 de febrero de 2008, de forma sorpresiva la demandada de forma unilateral decidió y suspendió los servicios, dejando de prestarlos durante el lapso al cual estaba obligada “por cuya razón las facturas emitidas a su favor por la prestación de sus servicios por la cantidad de (Bs. F 7.935,20), sin descontar el IVA ….se han mantenido en poder de mi representada en la idea de conseguir un arreglo amistoso.” Insiste, asimismo en los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la reconvención. Por su parte, la demandada procede a ratificar la impugnación de la cuantía por excesiva y no guardar relación numérica con el petitorio de la demanda. Convino en la existencia del contrato de prestación de seguridad y vigilancia con la empresa, convino en la actuación desplegada por la Policía Municipal de Chacao, en la cual se dejo constancia de la aprehensión de personas que fueron avistadas con objetos propiedad de la parte actora tal y como se señala en una de las actas policiales o de entrevistas donde se señalan de manera particular a los sujetos capturados en flagrancia. De manera genérica rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, muy especialmente donde se acusa a la demandada de ser responsable por el hecho delictivo de fecha 12 de enero de 2008; rechaza que su representada sea responsables de los daños y extravíos de objetos de valor y dinero en efectivo; rechazó y contradijo la deposición de los funcionarios policiales en cuanto a que el vigilante de turno se encontraba dormido, ya que solo ellos son los que señalan esa situación en un acta firmada por ambos únicamente, que en las pruebas traídas por la aprte actora se encuentra un acta de entrevista al vigilante de turno donde éste expresa todo lo contrario y afirma haber estado en el sitio especifico donde debe cumplir sus funciones, lugar destinado a baño y garita de vigilancia; señala el apoderado de la demandada que desde dicho lugar se deben atravesar puertas y rejas hasta el lugar donde ocurrió el hecho delictivo a mucho mas de ciento cincuenta metros de distancia; que de las pruebas aportadas por la actora, específicamente las actas policiales se desprende o podría asumirse la existencia de objetos distintos a los allí expresamente señalados, solo se hace referencia a una caja de seguridad, algunas chequeras y tarjetas bancarias, por lo que es imposible atribuir a este hecho delictivo el extravío o pérdida de otros objetos de valor señalados en el libelo de demanda por la parte actora; rechazó las facturas y recibos emanados de terceros acompañados por la actora al libelo de demanda; señala que la denuncia del extravío de dinero en efectivo puede ser una presunta simulación de hecho punible; insistió en la Reconvención e hizo valer la confesión judicial realizada por la parte actora en su escrito de contestación y en el acto de audiencia preliminar, donde declara la existencia de una deuda.
El 23 de abril de 2009, el Juzgado a quo fijó los hechos y los limites de la controversia, de la siguiente forma:
En cuanto a la demanda:
La determinación de la cuantía de la acción;
Verificar si el lugar objeto del contrato de prestación de servicios de vigilancia que une a las partes en el presente litigio es en sus dependencias de la empresa YOKOMURO CARACAS, C.A., ubicada en la Avenida Caurimare, Quinta Istla de las Colinas de Bello Monte, Caracas, tal como fue señalado por la actora en el primer folio de su escrito libelar;
Verificar si lo hechos ocurridos en las instalaciones de YOMURO CARACAS, C. A., en fecha 12 de enero de 2008, en horas de la madrugada, fueron como consecuencia del hecho culposo del vigilante o dependiente de la empresa de SEGURIDAD Y VIGILANCIA, H. H. LOPEZ, C. A., POR ÉSTE ENCONTRARSE DORMIDO;
Verificar si el contrato de prestación de servicios de vigilancia que une a las partes en litigio, , tiene una zona o lugar especifico dentro de las instalaciones de YOKOMURO CARACAS, C.A., para la prestación del mismo;
Verificar si el Vigilante o dependiente de la empresa de VIGILANCIA Y SEGURIDAD H.H LOPEZ, C.A. (Sic), tiene acceso a todas las dependencias del lugar donde se prestan los servicios de seguridad y vigilancia, para cumplir con su actividad de trabajo;
Determinar donde se encontraba el vigilante Gregorio Ernesto Padrón Salieron, al momento de ocurrir del hecho delictivo dentro de las instalaciones de la empresa YOKOMURO CARACAS, C.A.;
Determinar si al lugar donde se cometió el hecho delictivo, tiene acceso directo el vigilante, dependiente de la empresa de SEGURIDAD Y VIGILANCIA H. H. LOPEZ, C.A.;
Determinar cuáles fueron los daños causados y cosas objetos del hurto con fractura dentro de las instalaciones de la empresa YOKOMURO CARACAS, C.A., y si fue sustraído dinero en efectivo de acuerdo a los bauchers consignados como instrumentales conjuntamente con el libelo.
En relación a la Reconvención:
Determinar si las facturas presentadas por la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD H. H. LOPEZ, C.A. (sic) signadas con los Nros. 04220 y 04221, de fecha 01-02-2008, corresponden a alguna relación contractual que los una a ambos.
Determinar si la empresa YOKOMURO CARACAS, C.A., incumplió con su obligación contractual de pagar a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD H. H. LOPEZ, C.A., pago alguno por la prestación de servicios de vigilancia.
Determinar si la reconvención propuesta tiene su origen en la responsabilidad civil extra contractual de indemnización de daños causados, derivados de un contrato de prestación de servicios de vigilancia;
Determinar si la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD H. H. LOPEZ, C.A., en forma unilateral, decidió y suspendió los servicios de vigilancia, en fecha 08-02-2008, dejando de prestar sus servicios durante el lapso al cual estaba obligada.
Determinar si de acuerdo al recibo correspondiente al mes de febrero, la empresa de vigilancia, se obligó a prestar sus servicios desde el 01-02-2008 al 28-02-2008.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes las produjeron.
De las pruebas de la actora:
Hace valer el acta policial Nº 2008-0015; el acta de entrevista del dependiente de la empresa demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA H. H. LOPEZ, C.A. ciudadano GREGORIO ERNESTO PADRON SALMERON en relación a la pregunta octava; hace valer el abandono de las funciones de la empresa sin su consentimiento y autorización de la demandante, que contradice la cláusula sexta de la contratación de los servicios de vigilancia.
De las pruebas de la demandada:
Promovió el merito favorable de los autos; promovió la confesión de la actora en el escrito de contestación a la Reconvención; promovió documentales: acta policial Nº 2008-0015 de fecha 12 de enero de 2008, el Acta de entrevista al ciudadano Gregorio Ernesto Padron Salieron de fecha 12 de enero de 2008, la Audiencia de presentación de Imputado de fecha 12 de enero de 2008; promovió la prueba de informes a ser solicitados al juzgado Séptimo de Control Sección Responsabilidad del adolescente Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Banco Provincial, al Banco federal, a la Superintendencia de seguros. Las pruebas promovidas fueron providenciadas por el tribunal a quo.
En fecha 29 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la demandada se opuso al auto que fijó los hechos y señalo los límites de la controversia, señala que la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por unos supuestos daños materiales ocasionados con motivo del hecho delictivo del que fue víctima la actora y en el Auto que fija los hechos, el a quo señaló que la demandada abandonó sus funciones sin consentimiento y autorización de la misma.
Señala el demandado que esto escapa de lo señalado en el libelo de la demanda como un hecho controvertido, ya que la demanda versa sobre el cobro de bolívares generados por la reparación de unos daños causados, señala que hay confusión en el libelo y que el objeto de la pretensión no se determinó con precisión. El Juzgado a quo señaló mediante auto que se pronunciaría sobre tala alegato en al sentencia definitiva.
El 22 de septiembre de 2009, el a quo fijó la audiencia oral. La cual fue diferida el 20 de octubre de 2009 para el primer día de despacho siguiente.
En el acto de Audiencia oral el a quo dejó establecido que el monto de la demanda es de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 14.499,73; igualmente dejó establecido que la acción intentada lo es por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios. En relación a las pruebas aportadas por la demandante: Desechó las copias aportadas por la actora contentivas de las actuaciones seguidas por el juzgado Séptimo de Control Sección de Responsabilidad del adolescente, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, por no estar expedidas con arreglo a los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 72 ordinal 4 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que las mismas carecen de la certificación del Secretario del señalado Juzgado. Valoró como documento público la copia certificada del acta Constitutiva de la empresa demandada. Desechó las facturas Nros. 04138 y 04179 insertas a los folios 69 y 70, así como los avisos de cobro insertos a los folios 71 y 72, por no aportar elementos al iter procesal. Desechó las facturas 0475 emitida por la sociedad de comercio INVERSIONES MARKET AND VOLENDAN, C.A., que riela al folio 75, factura Nº 4346 emitida por GOTO SYSTEMS, C.A. , que corre al folio 76 y la factura Nº 0410 emitida por SERVICIOS TECNICOS GENERALES F.J.P., C.A. , que riela al folio 77, por emanar de terceros que no son partes en el presente juicio y las cuales debieron ser ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Desechó los comprobantes de caja chica que corren insertos s los folios 78 y 79, ya que son pruebas emanadas de la parte actora, en virtud del principio procesal de que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas.
En relación a las pruebas aportadas por la demandada:
Dio por reconocidas las facturas signadas con los Nros 04220 y 04221, emitidas por la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA H. H. LOPEZ, C. A., recibidas por YOKOMURO CARACAS, C. A., en virtud de haber sido selladas y firmadas por ésta y no haber sido desconocidas por la actora en la oportunidad procesal pertinente; valoró cono confesión de la actora lo expresado en el escrito de contestación a la reconvención, que consiste en lo siguiente: “ las facturas emitidas por cancelación de sus servicios por la cantidad de ( Bs.7.935,20), se han mantenido en poder de mi representada, en la idea de conseguir un arreglo amistoso”.
En relación a la pruebas de informes, a pesar de haber sido librados los oficios, no fueron respondidos por las entidades requeridas. El Juzgado Séptimo de Control Sección Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas respondió que la causa seguida aun se encontraba en fase de investigación, se desechó en virtud de que no aporta nada al iter procesal.
El a quo consideró que al desechar las copias aportadas por el demandante, donde corre inserta el acta Policial levantada al momento de ocurrir el hecho delictivo , Ali como haber desechado las facturas de terceros por no haber sido ratificadas por éstos durante el transcurso del juicio, no podía la demanda prosperar en derecho y la declaró sin lugar.
Acogió la Reconvención propuesta por la demandada, en virtud de la prueba de confesión contenida en el escrito de contestación a la reconvención.
El a quo desarrolló su decisión, aportándola a las actas el 16 de noviembre de 2009.
Ahora bien, llegadas las actuaciones a este Tribunal y fijado como fue la oportunidad para la presentación de informes; la parte actora el 21 de enero de 2010 consignó ante esta Alzada la copia certificada del expediente Nº AP01-D-2008-003164, sustanciado por el Juzgado Séptimo de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de febrero de 2010, la parte demandada consignó escrito de Informes.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El A quo estableció en un punto previo de la recurrida el monto de estimación de la demanda, la cual había impugnado el demandado por exagerada, según la regla establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs F 14.499,73), monto que resulta de la sumatoria de los montos expresados en los puntos primero y segundo del petitorio del libelo. Con lo cual este Tribunal considera que está ajustado a lo reclamado.
Ahora bien, el Acta Policial levantada por los Agentes de la Policía Municipal del Municipio Chacao, invocado por el demandante como documento fundamental de su acción, constituye un documento de tipo administrativo. En relación a dichos documentos ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005:
“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación… De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público. Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la Contestación de la Demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.”
Las Actas acompañadas por el actor, contentivas del expediente penal instaurado con motivo del hecho delictivo, no fueron de ninguna forma impugnadas por la parte demandada, con lo que las mismas no han debido ser desechadas del proceso, en virtud de constituir documentos administrativos que la doctrina y jurisprudencia han asimilado a los documentos públicos, con los efectos atribuidos a los mismos y solo pueden ser impugnados por la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
En el presente caso, como la ley señala que en las causas tramitadas por el procedimiento oral, las partes deben aportar a los autos junto con el libelo todo el material probatorio que en forma de documentos tengan, considera esta Sentenciadora que es admisible la presentación de la copia del Acta Policial consignada junto con el libelo, contenida en el expediente penal instruido por el Juzgado Séptimo de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que en esta Alzada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil fueron producidas en esta Alzada; en consecuencia se aprecia como documento administrativo. Así se decide.-
Ahora bien, la mencionada acta policial Nº 2008-0015 de fecha 12 de enero de 2008, donde señalan los agentes que: “ …luego de haber verificado todo el lugar se logro ubicar al ciudadano que ejercía labores de seguridad durmiendo en la parte posterior del local, manifestando el mismo no estar en cuenta de los hechos antes expuestos”, aparece suscrita solo por los agentes policiales que la levantaron, el vigilante o dependiente de la empresa demandada ciudadano PADRON SALMERON GREGORIO ERNESTO, no suscribe la misma.
En el acta de entrevista del ciudadano GREGORIO ERNESTO PADRON SALMERON, de la misma fecha, en la pregunta octava que señala: “¿diga usted, se encontraba en compañía de otra persona al momento de suceder lo antes narrado por su persona? Contestó: Me encontraba solo en el concesionario y me percaté del hecho porque escuché las sirenas y me tocaron la puerta del baño que a su vez funge como garita del local”.-
Contrastando ambas versiones, se evidencia discrepancia entre los dichos de una y otra parte, el acta policial no señala que los agentes del orden público hubiesen tocado a la puerta, da a entender que sorprendieron al vigilante durmiendo. El vigilante señala, que se encontraba en el sitio asignado para ejercer su labor de vigilancia, en el baño que funge como garita.
Del análisis del material probatorio acompañado, no se encuentra ningún elemento aportado que permita a esta Sentenciadora corroborar los dichos de los intervinientes en las actas, en relación a los dichos de que el vigilante estaba durmiendo al momento de producirse el hecho delictivo. Razón por la cual no puede tomar el contenido parcial del acta policial 2008-0015 de fecha 12 de enero de 2008 como fidedigno en relación a ese punto.
El artículo 1193 del Código Civil, señala:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor”. (omissis)
En el presente caso es patente que el daño fue producido por un tercero, tal y como se desprende del Acta Policial Nº 2008-0015, tantas veces mencionada, lo cual exime a la demandada de su responsabilidad en relación a los daños causados y Así se decide.
Ahora bien, en relación a los bienes supuestamente sustraídos del local: Monitor Dell 17’’ flatpanel; guaya de seguridad para monitor; Mous Optical Genios y teclado Genios P52; Desaparición de efectivo: Caja Chica de administración cheque Nº 2407 por Bs. F 231,72; Caja Chica de Ventas Cheque Nº 29991 por Bs. F 475,10, señalados en el libelo como hurtados durante el hecho delictivo, no aparecen descritos en el acta policial; la factura acompañada por el actor al libelo, que riela al folio 76, Nº 4346 emitida por GOTO SYSTEMS, C.A. , fue desechada por el a quo, ya que por emanar de terceros ajenos al presente juicio, para ser valorada como elemento probatorio, debía ser ratificada a través de la prueba de testigos, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el a quo y en consecuencia no aprecia la facturas producida por el actor donde según sus dichos comprueba la existencia de los artículos supuestamente hurtados durante el hecho delictivo; igualmente, el a quo desechó las copias al carbón de los comprobantes de caja chica que rielan a los folios 78 y 79 del expediente, por ser emanados de la parte actora y fundado en el principio de que nadie puede fabricar sus propias pruebas, criterio que comparte este Juzgado, por lo que tampoco aprecia dichas pruebas, y así se decide.
La parte actora produce, a fin de probar el gasto en que incurrió en la reparación de los daños producidos por el hecho delictivo, factura Nº 0475 emitida por la sociedad de comercio INVERSIONES MARKET AND VOLENDAN, C.A., que riela al folio 75, y la factura Nº 0410 emitida por SERVICIOS TECNICOS GENERALES F.J.P., C.A. , que riela al folio 77, el a quo desechó las mismas por emanar de terceros que no son parte en el juicio, y no haber sido ratificadas mediante la prueba de testigos pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que el a quo desechó dicha prueba conforme a lo establecido en la ley, y así se decide.
En tal virtud, considera quien aquí decide, que la recurrida fue dictada totalmente ajustada a derecho en cuanto a la demanda incoada, ya que el demandante no probó lo reclamado en autos, por lo que la apelación formulada contra la sentencia recaída en la presente causa no puede prosperar en derecho, y así se decide.
En relación a la Reconvención propuesta, la cual fue declarada con lugar por el a quo, en virtud a la supuesta confesión expresada por el actor reconvenido al momento de contestar la misma, este Tribunal pasa a analizar lo señalado por la demandada reconviniente en su escrito:
“Es el caso que la relación comercial se venia desarrollando de manera normal hasta que en fecha 01 de febrero de 2008, mi representada presentó para su cobro dos (02) facturas por el servicio desempeñado, signadas con los Nros.04220 y 04221, de fechas 01 de febrero de 2008, ambas, y hasta la fecha no han sido pagadas por parte de la sociedad de comercio YOKOMURO CARACAS, C.A., incumpliendo con su obligación contractual de cancelar puntualmente todas las facturas presentadas por nuestra representada, no existiendo hasta los momentos por parte de la demandad reconvenida ninguna justificación lógica de su comportamiento, solo encontrando evasivas al pago. Como se entenderá mi representada no siguió prestando el servicio a la demandada reconvenida a raíz de que la misma suspendió el pago de las facturas que servicio se le presentaron. Cabe destacar que las facturas originales están en posesión de la parte demandada reconvenida, ya que así lo reza la costumbre mercantil, ya que para su cobro hay que presentarlas en original y estos sellan la copia, por lo que las copias de las facturas del juego de tres (03) ejemplares se encuentra debidamente sellada y recibida por la demandad reconvenida, como se podrá apreciar en las mismas.” (SIC)
Analizada la contestación a la reconvención, se observa que el demandante reconvenido manifiesta en la misma lo siguiente:
“las facturas emitidas por cancelación de sus servicios por la cantidad de (Bs.7.935,20), se han mantenido en poder de mi representada, en la idea de conseguir un arreglo amistoso, que comprenda el de los daños sufridos por las mercancías sustraídas, deterioro de las instalaciones y lapso de no prestación de servicio”.
De forma evidente, la demandante reconvenida, admite deber el monto de las facturas señaladas por la parte demandada reconviniente como insolutas, siendo la confesión espontánea una prueba en sí misma, considera esta sentenciadora que no es necesario analizar ninguna otra para establecer la procedencia de la reconvención planteada por la demandada, así se decide.
Con lo que la apelación formulada por la parte demandante reconvenida en relación a la Reconvención debe ser desechada, y así se decide.
Con fundamento a todas los razonamientos explanados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora Dr. MARTIN ANTONIO TORRES MILIANI, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, de fecha 22 de octubre de 2009, cuyo extenso fue publicado el 16 de noviembre de 2009, en el juicio que por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios incoara YOKOMURO CARACAS, C. A. contra la empresa de SEGURIDAD Y VIGILANCIA H. H LOPEZ, C. A.
En consecuencia, este Tribunal confirma en todas sus partes la decisión apelada, aunque con diferente motivación.
Se condena al recurrente al pago de las costas generadas por el recurso en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-
La Juez Titular,
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular,
Abog. Leoxelys Venturini Méndez.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria Titular,
Abg. Leoxelys E. Venturini M.