REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2003-000019.-

PARTE DEMANDANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Defensa, tal y como se evidencia de Oficio Poder Nº 000676, de fecha 16 de septiembre de 2003.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADANTE: YUTSI DEL VALLE PEÑALVER VEAZQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.997.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, MANUEL ESCORCIA ARRIETA y/ TOMAS ESCORCIA MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.795 y 9.284, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil IMPROTELCA, C.A.,

MOTIVO: COBRO BOLIVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Por cuanto en fecha 26 de agosto de 2008, me reincorpore a mis labores como Juez Titular de este Tribunal, me AVOCO a la continuación del conocimiento de la presente causa y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 26 de septiembre del 2003, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 29 de septiembre de 2003, se libraron las compulsas.-
En fecha 11 de julio de 2005, compareció la Procuraduría General de la República consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación correspondiente.-
En fecha 01 de agosto de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada a fin de citar al ciudadano MANUEL ESCORCIA, quien firmó debidamente el recibo de citación.-
En fecha 22 de septiembre de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada, a fin de citar a la Sociedad Mercantil IMPROTEL, C.A., en la persona de su presidente PEDRO BONILLO HERNANDEZ, pero el inmueble no encontraba a nadie.-
En fecha 26 de mayo de 2006, La Juez Suplente Especial RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 28 de mayo de 2007, compareció el abogado MANUEL E. ARRIETA, solicitó decretar la perención de la presente causa.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 26 de mayo de 2006, fecha en la cual el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

Exp Nº 030011.-
AMCdeM/LV/Veronica.-