REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2003-000087.-

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ABAD, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, bajo el Nro. 82, Tomo 16-A, de fecha 30 de julio de 1956, posteriormente reformada y hecha la inscripción de las reformas en el mismo Registro Mercantil, bajo los Nros 15, Tomo 25-A y 99 del Tomo 20-A, ambas en fecha 12 de septiembre de 1958.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ y RUBEN ALI CISNEROS HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.812 y 96.717, respectivamente.-

PARTE DEMANDADO: GLADYS TOMASA SEGOVIA DE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 616.341.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 24 de marzo del 2003, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 21 de julio de 2003, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haber trasladado la direccion señalada en autos, no encontrándose en ninguno de las 2 visitas que realizo.-
En fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana GLADYS TOMASA SEGOVIA DE MONTENEGRO.-
En fecha 18 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTENEGRO SEGOVIA, debidamente asistida en este acto por la abogada RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF – STUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.264, mediante el cual consignó acta de defunción de la ciudadana GLADYS TOMASA SEGOVIA DE MONTENEGRO.-
En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos o causahabiente de la parte demandada.-
En fecha 19 de mayo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora OLIVO A. ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.812, el cual consignó ejemplares originales de los diarios El Nacional y El Universal contentivos de los edictos ordenados.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día30 de marzo de 2004, fecha en la cual el Tribunal ordenó librar el Edicto a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 039293.-