REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2005-000067

PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nº 45, Tomo 123-Sgdo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 15 de enero de 1988, bajo el Nº 30, Tomo 11-A-Sgdo.-

RAIFF HAZANOW JASPE, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.224.

JUAN HERNAIZ YANEZ y CATALINA PEREZ DE HERNAIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.084.337 y 4.800.496, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


Vista las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 17 de marzo de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada; en fecha 22 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de consignar las copias para la elaboración de las compulsas; en fecha 02 de mayo de 2005, este Tribunal dicto sentencia en la cual se declaro la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 06 de mayo de 2005, el apoderado de la Parte demandada apelo de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005; en fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandante consigno recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005; en fecha 17 de mayo de 2005, se dicto auto en el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante a tal efecto se ordeno remitir el expediente; en fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de la parte demandante, se declaro improcedente la perención de la instancia decretada por este Despacho la cual quedó revocada; en fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal el da entrada al expediente; en fecha 16 de diciembre de 2005, se dicto auto en el cual se ordena hacer entrega a la parte demandante las compulsas libradas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 09 de febrero de 2006, se dicto auto en el cual se ordeno librar compulsas de citaciones a los co-demandados; en fecha 21 de noviembre de 2006, la Juez de este Despacho se inhibió de la presente; en fecha 29 de noviembre se dicto auto en el cual e ordeno remitir el presente expediente así como copias del mismo al juzgado de alzada en virtud de la inhibición; en fecha 10 de noviembre de 2008, se le da entrada al expediente por ante este Tribunal en virtud de que en fecha 10 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaro sin lugar la inhibición planteada por la Juez de este Despacho. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


AMCdeM/LV/Alberto.-