REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO : AP11-M-2010-000101
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE CALZADO GERMAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Julio de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
NEILL JESUS REAÑO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.527.
PARTE DEMANDADA:
EL CENTRO DEL CALZADO 2008 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 747-A-VII, representada por el ciudadano RICHARD BERNAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.705.868.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA:
PERENCION DE LA INSTANCIA.
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno por el Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, Abogado ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 56.527, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE CALZADO GERMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Julio de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 10-A, a través del cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil EL CENTRO DEL CALZADO 2008 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 747-A-VII, representada por el ciudadano RICHARD BERNAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.705.868. Luego de distribución administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.
En fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente en esta misma fecha, se decreto medida preventiva de Embargo.
En fecha 14 de Abril de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda.
En fecha 28 de Abril de 2010, compareció Nelly Reaño, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, retiro oficio Nº 0306 de fecha 06-04-2010, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Mayo de 2010, compareció Jorge Maldonado, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando nuevo oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal corrigió el nombre de la parte demandada y ordeno la intimación del mismo. Asimismo, se dejo sin efecto mandamiento de ejecución y se ordeno librar nuevo despacho.
En fecha 06 de Julio de 2010, se recibió las resultas de la medida preventiva de Embargo; en la cual consta, que el 01 de Julio de 2010, las partes celebraron convenimiento.
En fecha 08 de Julio de 2010, compareció el ciudadano Richard Bernaez, debidamente asistido por el abogado Pedro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748, otorgando poder Apud Acta.
En fecha 12 de Julio de 2010, compareció Pedro Rodríguez Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de solicitud de Perención de la Instancia.
En fecha 15 de Julio de 2010, compareció Pedro Rodríguez Ríos, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de Oposición al decreto intimatorio.-
II
Tomando en consideración los hechos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone los siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(…)
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales señalados anteriormente.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa las razones en virtud de las cuales se crearon estas otras causas o motivos de extinción de la demanda, regulados en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“… Pero se introducen OTRAS CAUSAS O MOTIVOS EXPECIFICOS DE PERENCION, basados en plazos mas breves y perentorios, para los CASOS EN QUE LAS PARTES SEAN NEGLIGENTES Y NO CUMPLAN EN SU OPORTUNIDAD CIERTOS ACTOS DEL PROCESO.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso, una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…”.-
De modo tal pues que, el legislador no quiso que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurriera un largo periodo de tiempo, a veces indefinido, como ocurría bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, sin que se gestionara la citación de la parte demandada.- El legislador ha tratado de evitar las posibles causas de suspensión del curso de la causa.-
Uno de los retrasos frecuentes, consistía en que precisamente, se introducía una demanda, se dictaba el auto de admisión, se obtenían medidas preventivas y no se gestionaba la citación de la parte demandada, porque la parte actora no la impulsaba.-
Pues bien, para evitar el retraso por ese motivo, se introducen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Concretamente, el ordinal 2º del artículo 267 invocado en este caso como fundamento de la solicitud de declaratoria de perención, establece:
“… También se extingue la instancia:
2º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante NO HUBIERE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO…”.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, (Editorial Arte, Caracas, 1992- Tomo II, pag. 386), sostiene:
“… La naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1º y 2º y 3º del art. 267 CPC no es la de la tradicional perención, sino la de una POENA PRAECLUSI, que funciona en el sistema como efecto de la PRECLUSION DEL LAPSO FIJADO EN LA LEY PARA LA GESTION DE LA CITACION DEL DEMANDADO (ordinales 1º y 2º )…”.-
Con estas notas nos queda clara la razón de lo regulado en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Se trata de evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan todas las obligaciones legales a cargo del actor, para impulsar la citación de la contraparte en juicio.-
El lapso concedido es de treinta días.-
Se trata de una sanción calificada por la doctrina como poena praeclusi.-
Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor
debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.-
No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días.- Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas, se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prórroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación del demandado..-
De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones, exceso de trabajo; en fin, por las más diversas razones que no viene al caso analizar.-
En sentencia de 30 de diciembre de 2007, caso Milaine Vivas, contra C.A Unidad de Construcción y Equipos, la Sala de Casación Civil, el Más Alto Tribunal de la República, ratificó criterio de antigua data, en los siguientes términos:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. l precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(omissis)… Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos.
…(omissis)… el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios.- Resaltado de este Tribunal).- En consecuencia, esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la reforma de la demanda.-
Si recordamos la evolución de la jurisprudencia, resulta obvio que en un momento culminante, el Más Alto Tribunal de la República llegó a la conclusión de que, eliminado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el arancel judicial, y establecido el principio de gratuidad de la justicia, como la obligación de rango legal para el actor, era el pago del arancel judicial, al eliminarse esa obligación, ya era inaplicable prácticamente la institución de la perención breve.- Pero, posteriormente, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, estableció el criterio que hemos transcrito textualmente en este fallo.- Declaró el Más Alto Tribunal de la República que existía otra obligación de carácter pecuniario y de rango legal que tenia que ser cumplida por el actor en ese lapso de treinta días, concretamente suministrar el dinero para los gastos de transporte del Alguacil, eventualmente si era requerido para el traslado a otra localidad, incluso se prevé ahí la posibilidad de pago de hoteles, comidas, etc.-
Como esa obligación dineraria, tiene rango legal, tenía que ser cumplida por el demandante, en ese lapso único de treinta días.- Ahora bien, pedir la expedición de compulsa mediante diligencias sucesivas, como ha ocurrido en este caso, no constituye ciertamente una obligación de rango legal.- Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.- Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tenia que ser cumplida dentro del lapso de treinta días contínuos previstos en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Intencionalmente, hemos querido separar un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que hemos empleado como precedente jurisprudencial obligatorio:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.-
Obsérvese, como claramente el sentenciador establece el principio de que “MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS”, se deben poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y además ratifica “DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”.- Si el Tribunal de la causa, no proveía, como en efecto no se pronunció acerca de diligencias de parte actora solicitando que se expidiera la compulsa, ésta disponía de este mecanismo expresado claramente en jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en el sentido de que mediante una diligencia estampada en el expediente de la causa, podía consignar el monto requerido para el transporte del Alguacil, con fines de citación.- Si el monto requerido no estaba establecido con precisión, ha debido recurrir a experiencia común o máximas de experiencia, al alcance de todo ciudadano en la ciudad Capital y consignar el precio que normalmente cobran los taxis en esta ciudad por servicios de transporte, semejantes al traslado desde el lugar de ubicación de la Sede de los Tribunales, hasta el lugar donde debía practicarse la citación.-
Debía consignar el monto requerido para transporte en taxi, tanto para el traslado del funcionario al sitio, como para su retorno a la Sede de los Tribunales en el Edificio José María Vargas.- La experiencia común de todo ciudadano, le permite establecer un monto aproximado de esos servicios.- PUES BIEN, RESULTA INDISPENSABLE CONFORME AL PARRAFO DE LA SENTENCIA TRANSCRITO EN EL ULTIMO TERMINO, QUE SE CONSIGNE ESTA SUMA DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS, ESTABLECIDO EN LA NORMA.- ASI QUEDO ESTABLECIDO EN ESE FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO.- Razones de seguridad jurídica para ambas partes en el proceso, hacían exigible esa única conducta, preestablecida en la jurisprudencia y el monto resulta determinable, por aproximación, mediante experiencia común de la ciudadanía, sobre precio por servicios de taxis semejantes.-
El actor no tenía que esperar que se librara la compulsa para ello, como sostiene en sus alegatos en el proceso.- La conducta a seguir estaba preestablecida en esa jurisprudencia.- Pero además, la misma jurisprudencia establece, con fundamento en la norma jurídica, que esa obligación debe ser establecida en el lapso de treinta días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Esa norma debe ser concordada con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que transcribimos a continuación: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, SINO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO UNA CAUSA NO IMPUTABLE A LA PARTE QUE LO SOLICITE LO HAGA NECESARIO.”.-
Por lo tanto, solo podrá concederse una prórroga de cualquier lapso judicial, cuando la parte expresamente lo solicite así en el expediente de la causa y el Tribunal solo podrá acordar esa prorroga o reapertura del lapso, cuando la Ley así lo establezca.- Pero en este caso, no hay ninguna norma que establezca la posibilidad de prórroga o reapertura del lapso, de modo que nos queda solo la alternativa que concede la norma, es decir, que una causa no imputable a la parte lo justifique.- Ahora bien, podríamos pensar que éstas diligencias sucesivas pidiendo la expedición de compulsas no proveídas por el Tribunal, constituyen esa causa no imputable a la parte, que autoriza a la prórroga en este caso, pero para poder acordarla, es necesario que la parte la solicite y que el Tribunal dicte auto expreso acordándola.- Ahora bien, lo que no consagra nuestra legislación es la prórroga automática de lapsos, en ningún caso.- Por lo tanto, como en la situación bajo examen se hizo la consignación del monto de dinero para transporte, ya vencido el lapso de treinta días previsto en la norma, esa consignación es obviamente extemporánea.- Ahora bien, este fallo que venimos comentando contiene otros pronunciamientos que son especialmente importantes en este caso, concretamente en este fallo se hace un desarrollo del “PRINCIPIO PRO ACTIONE”.-Expresa esa misma sentencia: El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente: “Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…”.-
De ese modo, este fallo enlaza el principio pro actione y la jurisprudencia que al respecto ha establecido y ratificado el Más Alto Tribunal de la República en todas sus Salas, con toda esta construcción que ha hecho la jurisprudencia en relación con los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Obsérvese que, la parte actora ha sostenido en sus alegatos en torno a este punto de la perención, que a ella no podía exigírsele una conducta distinta a las simples dos diligencias que estampó en el expediente de la causa pidiendo compulsa, ello sería contrario a este principio pro actione.- Pues bien, esta jurisprudencia que hemos usado como fundamento de este fallo, en su razonamiento utiliza, en otro punto del fallo, el principio pro actione. De modo que no hay incompatibilidad entre la construcción jurisprudencial que hemos citado como precedente en este caso, mediante transcripción textual, y ese principio pro actione.-
La parte actora tenia señalado previamente en la jurisprudencia, que debía hacer en caso semejante, le bastaba para cumplir la obligación de suministro de dinero al Alguacil para transporte, con adaptar su conducta a esa sentencia, perfectamente compatible con el principio pro actione.- Ahora bien, ese criterio como hemos expresado, es de antigua data, fue establecido por primera vez en fallo 537 de 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vasquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República.- De modo que éste criterio además de pacífico es ampliamente reiterado, no constituía una sorpresa para parte actora, que debió adaptar su conducta al precedente jurisprudencial pacífico.- Razones de seguridad jurídica y la necesidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aconsejan a las partes en el proceso, hacer aquello que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente, en situaciones semejantes o análogas.-
Al respecto, en virtud de lo anterior, es necesario precisar que este Tribunal observa que el día 12 de Mayo de 2010, se ordeno la intimación de la parte demandada, El Centro del Calzado 2008 C.A., evidenciándose en las actas procesales que la parte actora no cumplió con las cargas u obligaciones posteriores a la reforma de la demanda, es decir, de consignar los emolumentos para el Alguacil, antes de los treinta días.
Pasados los treinta días que la Ley establece para el cumplimiento de las cargas dispuesta, la parte demandada se dio por intimada en fecha 01 de Julio de 2010, fecha en la cual celebro conveniente con la parte actora.
Como la conducta a seguir del actor esta preestablecida en la norma jurídica, la cual dispone el lapso de treinta días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este este Tribunal declara la Perención de la Instancia.- Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
AMCdM/LV/Yamile.-
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