REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000027

PRESUNTO AGRAVIADO:






APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIADO:






PRESUNTO AGRAVIANTE:




TERCER INTERESADO:






MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:

AUTOLATONERÍA MORALES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 38, Tomo 541-A Qto .


CARLOS DANIEL LINAREZ y JOSE JESUS JIMÉNEZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.065 y 66.350, respectivamente.

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TEGUADLA, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1974, bajo el Nº 17, Tomo 39-A.

AMPARO CONSTITUCIONAL

DEFINITIVA.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 05 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARLOS DANIEL LINAREZ y JOSE JESUS JIMÉNEZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.065 y 66.350, respectivamente, en su carácter de representante de la Firma Mercantil AUTOLATONERÍA MORALES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 38, Tomo 541-A Qto; en contra del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Luego de Distribución Administrativa correspondió el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional a este Tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, y ordenó la Notificación del presunto agraviante, asi como la del Fiscal del Ministerio Público; y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
En fecha 12 de marzo, se ordeno librar Boleta de Notificación al tercer Interesado Sociedad Mercantil TEGUADLA C.A., en la persona de su apoderada especial LAURA ZECCHINI DE RIERA, a tal efecto se libró Boleta de Notificación.
En fechas 16 de abril de 2010, el representante judicial de la parte accionante consigno diligencia a los autos en la cual solicita se inste a Coordinación de Alguacilazgo a practicar las notificaciones ordenadas.-

En fecha 21 de abril de 2010, se insto a la Representación Judicial de la parte accionante a consignar las copias que deberán acompañar las Boletas de Notificaciones.
En fecha 27 de abril de 2010, la Representación Judicial de la parte accionante consigno a los autos las copias a los fines de la elaboración de las notificaciones ordenadas.
En fecha 07 de marzo de 2010, se dejó constancia que la parte accionante consigno los emolumentos a los fines de gestionar las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dicto auto en el cual se insto a la parte accionante a señalar el domicilio donde pueda ser notificado la Sociedad Mercantil TEGUADLA C.A. Dicho domicilio fue señalado en diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2010, por la parte accionante.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dicto auto en el cual se ordeno el desglose de la notificación de la Sociedad Mercantil TEGUADLA, y se ordeno practicar la misma.
En fecha 16 de junio de 2010, comparece el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16 de junio de 2010, comparece el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de practicar la Notificación del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En fecha 16 de junio de 2010, comparece el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la Notificación de la Sociedad Mercantil TEGUADLA C.A, a tal efecto consigno boleta de notificación sin firmar.-
En fecha 21 de junio de 2010, comparece el Apoderado actor y solicito al Tribunal se practique la notificación por carteles de la Sociedad Mercantil TEGUADLA C.A.
En fecha 28 de junio de 2010, se dicto auto en el cual se ordeno la notificación por carteles de la Sociedad Mercantil TEGUADLA C.A., a tal efecto se libro el respectivo cartel de notificación.
En fecha 01 de Julio de 2010, la representación de la actora dejo constancia de recibir el cartel de notificación.
En fecha 06 de julio de 2010, la Representación Judicial de la parte demandante dejó constancia de consignar a los autos cartel de notificación.-
En fecha 19 de julio del 2010, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, para el día jueves 22 de julio de 2010, a las 11:00am
En la fecha fijada se celebró Audiencia Constitucional en la presente Acción en la sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada, al momento de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
- Que en fecha 11 de enero de 2010, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tal motivo procede a plantear la presente querella Constitucional, como consecuencia de la Violación de Garantías Constitucionales, patentes en la aludida sentencia, el cual ejerce conforme a la protección que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Que el juicio cursa por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-003544, donde se sustancia la demanda incoada por la Sociedad Mercantil TEGUADLA C.A., contra la accionante Sociedad Mercantil AUTOLATONEÍA MORALES C.A.
- Que dicha demanda le fue admitida por auto de fecha 26 de octubre de 2009, y que agotados los trámites para la citación procedieron a dar contestación a la demanda alegando las respectivas defensas interlocutorias y de fondo.
- Que en fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal produjo fallo definitivo de primera instancia, en el cual desechó las defensas de mérito, declarando con lugar la demanda.
-Que contra el aludido fallo, el 14 de enero de 29010, ejercieron el recurso ordinario de apelación el cual fue negado por auto de fecha 25 de enero de 2010, en virtud de que la cuantía del asunto era inferior al requerido para tener acceso al referido recurso.
- Que en su escrito de contestación invocaron la inadmisibilidad de la demanda, en virtud del vicio en la representación, dada la falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como Apoderado Judicial de la demandante en contradicción de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; Que su solicitud de nulidad no obstante involucra la subversión de garantías de rango Constitucional, fue desechada por la ciudadana Jueza, apartándose del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que consta de instrumental autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 16, Tomo 63 de los Libros llevados al efecto, instrumento donde la empresa TEGUADLA C.A., por intermedio de su presidenta otorgó poder judicial a la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.152.
- Que en virtud del referido mandato la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, el 20 de octubre de 2009, presentó escrito libelar actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TEGUADLA C.A., asistida por el abogado EDUARDO BUYSSE, matriculado con el IPSA con el Nº 24.085, que se evidencia claramente del instrumento señalado como también irrito escrito libelar que la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, no se identifica como abogado en ejercicio, más bien siempre actúa asistida de profesional del derecho.
-Que igualmente consta en diligencia del 27 de octubre de 2009que la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, asistida por letrado, sustituyó el poder judicial en los abogados EDUARDO BUYSSE y LUISA SUPERLANO.
-Que de lo anterior se demuestra que la sentenciadora en Primera Instancia, al admitir la demanda que nos ocupa, subvirtió el ordenamiento jurídico procesal, que pacíficamente ha considerado que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación la cual ocasiona, ineludiblemente, la inadmisión de la demanda en conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, por cuanto los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados preceptúan que para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
-Que no es claro en el proceso que la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, no tiene especial capacidad de postulación que exige nuestra legislación ya que la misma no posee titulo de abogado matriculado en la República Bolivariana de Venezuela y que en consecuencia le está prohibido ejercer la representación judicial de otra persona natura o jurídica.
-Que por esta razón cuando una persona no es abogado practica actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación.
-Que el planteamiento de inadmisibilidad, no obstante avalado en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que involucra la subversión de leyes adjetivas, como también la conculcación de garantías con rango constitucional, como el debido proceso y tutela judicial efectiva, fue abortado por la Jueza querellada desechando la interpretación que en tal sentido ha elaborado nuestra Máxima Instancia Constitucional respecto a la Representación Judicial delegada en personas no letradas.
-Alega en su escrito que cuando la Juez admitió la demanda y desechó el alegato respecto al grave vicio en la representación, conculcó la Garantía Constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, subvierto en forma flagrante el contenido de los artículos 257. 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que por las razones de hecho y derecho expuestas en su escrito conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su Competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por tal motivo acuden para denunciar a la ciudadana INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual solicita la revocatoria de la referida sentencia fechada el 11 de enero de 2010, igualmente solicita a esta instancia constitucional que declare la inadmisibilidad de la demanda contendida en el expediente Nº AP31-V-2009-003544, donde se sustanció la acción que por Resolución de Contrato, incoara la Sociedad Mercantil TEGUADLA C.A., contra la Sociedad de Comercio AUTO LATONERÍA MORALES C.A.

III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, al momento de presentar la acción de Amparo Constitucional objeto del presente procedimiento, procedió a denunciar la violación de sus Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para al Integridad Física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, invocando a tal efecto los Artículos 26, 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DEL PETITORIO
La parte accionante solicitó en su escrito conforme a lo previsto en el artículo 25 de la carta magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, por tal motivo acuden para denunciar a la ciudadana INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual solicita la revocatoria de la sentencia de fecha 11 de enero de 2010, igualmente solicita a esta instancia constitucional que declare la inadmisibilidad de la demanda contendida en el expediente Nº AP31-V-2009-003544, donde se sustanció la acción que por Resolución de Contrato, incoara la Sociedad Mercantil TEGUADLA C.A., contra la Sociedad de Comercio AUTO LATONERÍA MORALES C.A
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 4 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de Amparo, por lo que el mismo se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente en fecha veintidós (22) de julio del presente año, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, al cual fue fijada en fecha 19 de julio del año Dos Mil Diez (2.010).
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, CARLOS DANIEL LINARES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.065, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviada; de la misma manera comparecieron los ciudadanos EDUARDO J. BUYSSE B, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.085 y la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI CONRAT DE RIERA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.536.152, en su carácter de Terceros con interés en el presente Amparo y la ciudadana MANRIQUE ROJAS SOLANGE JOSEFINA, en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. El apoderado de la parte accinante ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, en su derecho a palabra expuso: “Ocupamos la atención de este Tribunal, por denuncia realizada al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cuál admitió una demanda donde la parte Actora en el Juicio originario carece de capacidad para actuar en virtud que la ciudadana Laura Zecchini de Riera, no es abogada, y la especial capacidad de postulación solo debe darse a los abogados de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogados, lo cual constituye un vicio insubsanable.- Así mismo, reitera su criterio referido a la falta de representación en juicio porque el vicio está en el poder y la demanda debió ser desechada, ya que contraria la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. La única vía en la cual podía acudir era la Acción de Amparo Constitucional, ya que por la estimación de la demanda no tenía Recurso de Apelación, por eso solicito se declare con Lugar la presente acción de Amparo y se declare la inadmisibilidad de la demanda contenida en el expediente N° AP31-V-2009-003544”. De igual manera el Tercero entre sus alegatos expuso como primera defensa, que la parte accionante no cumplió con sus obligaciones ya que no consignó los fotostatos del libelo de Amparo, no indicó el domicilio de las partes ni consignó los emolumentos correspondientes, operando la Perención conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal decrete la Perención de la Instancia, y señaló como argumentos de fondo que conforme al Artículo 4 de la Ley de Abogados, establece que una persona sin ser abogado puede ejercer la representación de un tercero, siempre que este asistida por abogado, y en la causa que cursa en el Juzgado Noveno de Municipio, mi representada consignó todos los recaudos para la admisión de la demanda, mal puede el accionante alegar que se violo el debido proceso. Pidió se declare sin Lugar la presente acción de Amparo. En su derecho a replica la representación judicial del accionante, señaló en cuanto al alegato de la perención de la instancia, expresado por el tercero, que la ley de Amparo establece que todas las acciones que se realizan en estos procedimientos son gratuitas y es carga del Tribunal, el problema es que la ciudadana Laura Zecchini de Riera, actuó como apoderada judicial de una empresa y no tiene la especial capacidad de postulación que exige nuestra legislación, ya que la misma no posee título de Abogado y le está prohibido ejercer la representación judicial de una persona Natural o jurídica, lo cual vicia de nulidad el mandato judicial.- Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, brevemente expuso lo siguiente: no aprecia esta Representación que la Juzgadora haya incurrido en violación de Norma Constitucional alguna, sino por el contrario en cuanto al punto controvertido relacionado con la falta de legitimidad de la parte actora en el juicio originario la Juez Novena de Municipio efectuó el análisis y consideró en su decisión que en la referida causa no existe falta de legitimidad que alude la demandada ya que al consignar la demanda fue asistida por un profesional del derecho y posteriormente sustituyo su poder en dos abogados a los fines de que se siguiera con el juicio, por lo que su conducta se ajustó a lo establecido en la Ley de Abogado, por tanto es forzoso parara este Representación, solicitar al Tribunal se sirva declara Improcedente la Acción de Amparo propuesta. Así mismo, consigno escrito de Opinión Fiscal, en nueve folios útiles a los fines que se a agregado al expediente.-

VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación al escrito de Opinión Fiscal, presentado por la Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, observa este Tribunal que dicha representación Fiscal manifestó que la acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA MORALES C.A. debe ser declarada Improcedente, por cuanto considera que en el caso de autos no existen violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, sino que la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de enero de 2010, obedece y es consecuencia de un procedimiento judicial.

VIII
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA MORALES C.A., en contra del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público, por lo que debe necesariamente esta Juzgadora, acogiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que para que sea procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alega sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que la Acción de Amparo Constitucional tiene una finalidad esencialmente reestablecedora de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, ese es su objetivo, por lo que si no hay lesión alguna, mal podría el Juez conocedor de la acción, darle curso a un procedimiento que a la postre resultaría inútil, puesto que no habrá necesidad de reestablecer la situación jurídica que se invoca lesionada.

En este mismo sentido, es importante señalar que lo primero que tiene que hacer el Juez competente al conocer una Acción de Amparo Constitucional, es revisar los supuestos de procedibilidad de dicha acción, siendo el más importante de ellos, el que efectivamente se haya lesionado un derecho constitucional a la parte accionante, ya que de lo contrario la Acción de Amparo interpuesta, a la postre resultaría o devendría en improcedente.
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la Acción de Amparo Constitucional, solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo que la presente Acción de Amparo Constitucional fue presentada en virtud del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2010, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando para ello la falta de capacidad otorgada a la ciudadana LAURA ZECCHINI de RIERA, asistida de abogado, y quien a su vez sustituyó poder judicial en los abogados EDUARDO BUYSSE y LUISA SUPERLANO, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.085 y 33.900, respectivamente, lo que conlleva a la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 166 ejusdem y 4 de la Ley de abogados, los cuales establecen que para ejercer la Representación Judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Considera este Tribunal que es de hacer notar que la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa TEGUADLA C.A., en virtud del poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipios Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 63, por la ciudadana LAURA ZECCHINI DE PRATO, quien actúa en su carácter de Directora Presidente, otorgándole las facultades de constituir apoderados judiciales en juicio, por lo que cabe destacar que en todo momento ha existido la asistencia de un profesional del derecho, cumpliéndose con los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado.
Por tal motivo considera esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, tiene facultades expresa para actuar en juicio y que efectivamente y en todo grado del proceso se hizo asistir de abogados, asimismo se evidenciándose del poder las facultades de constituir apoderados judiciales, por lo que ciertamente, queda claro que la ciudadana LAURA ZECCHINI DE RIERA, sin ser abogado se hizo asistir de un profesional del derecho para que lo represente o asista en todo el proceso y así garantizar el derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de su representada de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que se constata de autos que no existen violaciones a los derechos constitucionales alegados por la parte accionante en el presente proceso.-
Finalmente se percata quien aquí decide, que en el presente caso, no se ha verificado violación alguna que de manera expresa, inminente, directa o inmediata, lesione o amenace violar algún derecho o garantía constitucional, es decir que el supuesto de hecho alegado por la accionante no se ha materializado, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que el Recurso Extraordinario de Amparo, no puede ser usado como panacea jurídica, porque tal uso desnaturaliza su concepción. Y ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOLATONERÍA MORALES C.A, en contra del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la presente acción haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

AMCdM/LV/Alberto.-