REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-1997-000002
PARTE ACTORA: DEYONIDE ROJAS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.338.706.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO A. HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio con Inpreabogado No. 47.918.
PARTE DEMANDADA: EDGAR MANUEL HURTADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-2.643.067.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NEYRA ARIAS de WALKER, CARMEN TERESA WALKER G. y JOHANNA SALAZAR A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.561, 11.439 y 70.924, respectivamente.
MOTIVO DE JUICIO: PARTICIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Comenzó la presente causa por libelo de demanda presentado por el profesional del derecho EUGENIO A. HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYONIDE ROJAS SALAS, ambos identificadas y señala que en fecha 14 de diciembre de 1992, se declaró disuelto el vinculo conyugal que mantuvo con el ciudadano EDGAR MANUEL HURTADO MARTINEZ, mediante sentencia emanada del extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que en dicha sentencia nada se estableció sobre la liquidación de la Comunidad Conyugal; que durante la existencia de la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes: ACTIVOS: 1) un apartamento ubicada en la ciudad de Caracas, cuyo proceso de adquisición fue el siguiente: la demandante, con anterioridad a la celebración del matrimonio con el demandado, adquirió la cesión de derechos y beneficios que le hiciera el ciudadano Jesús Eduardo Conde, titular de la cédula de identidad Nº V-3.410.729, cuyo derecho había adquirido el cedente de FONDUCA, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 13 de abril de 1983, anotado bajo el Nº 154, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el 2 de marzo de 1984, la demandante celebró un contrato de opción de compra con FONDUCA e INVERSIONES STAJAK para la reservación de un apartamento, el cual es objeto de la presente demanda, de un edificio en construcción y sin nombre situado en las esquinas de Esmeralda a Pueblo Nuevo, este 7, de esta ciudad de Caracas, pagando la cuota inicial y los gastos de tramitación con dinero de su propio peculio, acompaña al libelo comprobantes, con lo que la demandante pretende demostrar que aportó los gastos iniciales para la adquisición del apartamento en referencia, el cual paso a ser la vivienda conyugal, que tales gastos representaron para ese entonces el 22,42% n base al precio total del inmueble para ese entonces; que la demandante contrajo matrimonio con el demandado el 03-10-1984 y el 13 de noviembre de 1984 es cuando protocoliza el documento de compra venta; que desde el 14-12-1992, fecha en que quedó definitivamente la disolución del vinculo matrimonial, la demandante en compañía de hijo Edgar Manuel Hurtado Rojas, ha continuado habitando el inmueble y pagando con dinero de su propio peculio las mensualidades del préstamo hipotecario, así como los recibos de condominio y los servicios públicos; 2) el otro activo lo forma un derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que la demandante adquirió con el consentimiento de su entonces cónyuge, junto con la hermana MIRIAM ALEJANDRINA ROJAS SALAS, quien adquirió el restante cincuenta por ciento (50%), el cual está ubicado en la urbanización Juan Pablo II, en la Parroquia La Vega y Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, del cual señala le corresponde a su ex cónyuge un 25% . PASIVOS: 1-sobre el inmueble que formó la vivienda de la comunidad conyugal recae una deuda del préstamo hipotecario especificado en el documento de propiedad de unos DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo), actualmente Bs. F. 210,oo y una deuda del derecho de frente a la Municipalidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), actualmente son Bs. F 20,oo; desconoce los pasivos que corresponden al segundo inmueble referido. Fundamenta su pretensión en los artículos 151, 152, 165, 173, 186 y 768 del Código Civil vigente y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que demanda al ciudadano EDGAR MANUEL HURTADO MARTINEZ, en la partición de la sociedad conyugal que existió, la cual está conformada por los bienes señalados; en pagar la compensación correspondiente a los gastos iniciales de la adquisición de la vivienda los cuales corrieron por cuenta de la demandante en virtud de que para la fecha era soltera y representan el 22,42% del monto total del valor del inmueble; en reconocer y pagar la mitad (50%) de los gastos hechos por la demandante desde el momento de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de mantener, conservar y pagar la mensualidades del crédito hipotecario y los gastos de condominio; en pagar las costas del presente proceso.
La demandante acompañó al libelo instrumento poder, copia certificada de la Sentencia de Divorcio y auto de ejecución, contrato de compra venta celebrado entre Deyonide Rojas Salas y FONDUCA, contrato de cesión de derechos que hace el ciudadano Jesús Eduardo Conde a la demandante, consignó recibos de pago de servicios y condominio, consignó copia del titulo de propiedad del inmueble principal de la comunidad conyugal.
El Tribunal admitió la demanda el 19 de enero de 1998 y ordenó el emplazamiento del demandado.
El 22 de enero de 1998, la parte actora procede a reformar la demanda en lo referido al punto único de la identificación del inmueble objeto de la partición. El Tribunal admite la misma. Se libró la compulsa.
El 27 de abril de 1998, el Alguacil consigna la compulsa y manifiesta que no pudo practicar la citación personal del demandado.
El 30 de abril de 1998, comparece el apoderado actora y solicita se libran los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de mayo de 1998 comparece la Dra. Neira Arias de Walker y se da por citada a nombre del demandado, consigna poder.
En fecha 18 de junio de 1998, la parte demandada da contestación a la demanda y formula reconvención.
El 30 de junio de 1998. la parte demandada reconvenida da contestación a la reconvención.
El 15 de julio de 1998 comparece la apoderada de la demandada y solicita la admisión de la reconvención.
El 10 de agosto de 2010 el Tribunal admite la reconvención y fija el quinto (5º) día de despacho siguiente para la contestación de la misma.
El 16 de septiembre de 1998, la parte demandada reconviniente da contestación a la reconvención.
El 30 de septiembre de 1998, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
El 11 de noviembre de 1998, el Tribunal admite las pruebas promovidas.
El 17 de noviembre la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. El Tribunal acuerda de conformidad el 23 de noviembre de 1998.
En la oportunidad fijada comparecen los testigos y rinden declaración.
El 11 de febrero de 1999, la parte actora presenta escrito de informes.
El 20 de julio de 2000, la Juez Temporal designada se avocó al conocimiento de la causa.
El 8 de agosto de 2000, la parte actora se da por notificada del avocamiento, solicita la notificación del demandado y de la Tercera Miriam Alejandrina Rojas Salas.
El 14 de marzo de 2001, se ordena el desglose de la Tercería presentada el 20 de julio de 1999 y la diligencia de fecha 11 de enero de 2000.
El 25 de julio de 2001, el apoderado de la Tercerista solicita la citación del apoderado actor.
El 8 de febrero de 2002, comparece el apoderado actor y solicita el avocamiento de la Juez designada a este Tribunal. En la misma fecha solicita se declare la perención de la instancia en la Tercería presentada.
El 15 de febrero de 2002, la Juez designada a este Tribunal Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación de las partes.
El 20 de marzo de 2002, la parte actora se da por notificado y solicita la notificación de las partes.
El 5 de abril de 2002, se ordena la notificación de las partes por intermedio de carteles.
El 12 de marzo de 2003, la parte actora insiste en la perención de la instancia de la Tercería presentada.
Este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2003, declaró perimida la instancia en relación a la Tercería incoada por MIRIAM ALEJANDRINA ROJAS SALAS.
En fecha 05 de octubre de 2004, se declaró inadmisible Tercería presentada por MIRIAM ALEJANDRINA ROJAS SALAS.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado comparece y procede a oponerse a la demanda; admite la existencia del vínculo matrimonial entre él y la demandante; que el mismo fue disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; que durante la unión adquirieron bienes susceptibles de partición; que la demandante nunca estuvo interesada en una partición amigable; que los bienes adquiridos son los señalados en el libelo de la demanda; niega que fuera con el dinero del peculio de la demandante con el cual se hizo la negociación del inmueble donde fijaron su vivienda conyugal; que él contribuyó siempre con la cuota parte que le correspondía ; que es la actora quien siempre ha tenido el uso y disfrute del inmueble; que desde el divorcio solo ha tenido obligaciones con los bienes adquiridos, que del inmueble adquirido con la hermana de la actora le corresponde el 25% del mismo. Reconviene a la demandante por demanda de partición de bienes de comunidad conyugal y la demanda para que convenga en que le sea adjudicado el bien constituido por un apartamento ubicado entre las esquinas de Esmeralda y Pueblo Nuevo, Este 7, Residencias Stajak,, Torre Dos (2), apartamento Nº “-G, piso 2 y que el inmueble ubicado en la Urbanización Juan Pablo II , apartamento Nº 1-B-06 del acceso “B” del nivel piso 4 sea adjudicado a la demandante, que cada cónyuge asuma la obligación de los pasivos que existan sobe los inmuebles adjudicados y que se condene a la demandante al pago de las costas.
Ahora bien, trabada la litis en los términos en que quedó expuesto, este Tribunal señala lo siguiente:
La Acción de Partición es uno de los procedimientos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales, los cuales están regidos por normas instituidas por el legislador para cada caso en concreto. Sólo puede usarse el régimen supletorio o analógico para aquellas cuestiones que el legislador no previó, en tanto y cuanto no colidan con las normas especiales que lo rigen.
En este orden de ideas, en relación al juicio de Partición, el legislador en el artículo 778 eiusdem, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: …“si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”, significa que el accionado debe Oponerse a la partición, siempre y cuando ésta verse sobre lo discutido.
En el caso sub judice, la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece y se opone a la demanda de forma genérica a la demanda, mas no discute sobre lo señalado por la actora en el libelo en relación carácter o cuota de los interesados, y procede a Reconvenir por partición de comunidad conyugal a la demandante, solicitando al Tribunal la adjudicación de los bienes en la forma por él señalada.
El artículo 148 del Código Civil establece que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al existir como bienes de la comunidad un inmueble descrito en autos y el 50% de los derechos sobre otro bien inmueble, igualmente descrito en autos, tal y como las partes convienen en sus respectivos escritos, debe este Tribunal proceder, a los fines de lograr una distribución equitativa de los bienes en cuestión entre los ex conyuges, tal y como lo señala la norma transcrita.
En el escrito contentivo de la Reconvención, el demandado procede sin mayor fundamento, a plantear una partición de los bienes sin apoyarse en ningún documento, de acuerdo a la ley, la partición no puede ser caprichosa, está sometida a reglas establecidas por el legislador, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora desechar la reconvención propuesta. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil, señala que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, como en la presente causa, los intervinientes no llegaron a un acuerdo amigable de cómo debería ser la partición de los bienes habidos durante la unión matrimonial, este procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: sin lugar la Reconvención propuesta por el demandado EDGAR MANUEL HURTADO MARTINEZ ; SEGUNDO: con lugar la demanda de Partición incoada por la ciudadana DEYONIDE ROJAS SALAS contra el ciudadano EDGAR MANUEL HURTADO MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se fijan las 11:00 a.m. del décimo (10mo) día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, a los fines del nombramiento del Partidor en el presente juicio, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró, publicó y se dejó de la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LEV/Rya.
Asunto: AH15-V-1997-000002
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