REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2006-000009
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: JULIA NOGUERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 1.742.790, representada por la ciudadana SIMONA NOGUERA DE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.302.253.-
ELIZABETH SUAREZ TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.712.
PEDRO RICARDO CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 27.398.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
En virtud de mi designación como Juez Titular de este Despacho, efectuada en fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), por el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, notificada mediante oficio Nº: TPE-06-500 y juramentada en fecha 19 de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 07 de marzo de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada; en fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia en la cual solicita oficio al C.N.E y ONIDEX, a los fines de solicita la dirección del demandado; en fecha 28 de marzo de 2006 se dicto auto en el cual se ordeno librar oficio a la Dirección de Identificación y Extranjeria (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electora (CNE); en fecha 21 de abril de 2006, se recibió respuesta del C.N.E, donde manifiesta al Tribunal que el ciudadano PEDRO RICARDO CASTRO MARTINEZ, se encuentra en el estatus fallecido; en fecha 18 de mayo de 2006, se recibió oficio de la ONIDEX, donde remiten a este Tribunal movimientos migratorios del demandado y domicilio; en fecha 18 de julio de 2006, el apoderado actor consigno diligencia; en fecha 22 de febrero de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de trasladarse a la dirección del demandado a los fines de practicar su citación la cual resulto infructuosa, a tal efecto consigno compulsa; en fecha 11 de junio de 2008, el apoderado actor consigno a los autos acta de defunción; en fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal dicto auto en el cual suspende el curso de la causa hasta tanto no conste en autos la citación de los herederos del causante; en fecha 12 de diciembre de 2008, el apoderado actor solicito sean citados los herederos del causante. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
|