REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2007-000104.-

PARTE DEMANDANTE: AGAS GAS, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el Nº 119, Tomo 1-B.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.957.-

PARTE DEMANDADA: PROGRESI, CA., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo A-23.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 03 de agosto del 2007, ordenando el emplazamiento a la parte demanda y se le concedió 04 días como termino por estar domiciliado en el Estado Anzoátegui.-
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó expedir las Copias Certificadas solicitadas.-
En fecha 28 de septiembre de 2007, compareció el abogado LEANDRO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.686, actuando en su carácter de la parte interesada el cual retiro las copias certificadas acordadas por este Juzgado.-
En fecha 31 de octubre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, RAFAEL PEREZ SANCHEZ, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada quién informó que en las oportunidades en que se trasladó no los consiguió.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 03 de agosto de 2007, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de preventiva de EMBARGO, decretada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2007, mediante Oficio Nº 1459, en esa misma fecha, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 074131.-