REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Julio de 2010.-
200º y 151º.-
ASUNTO: AH15-X-2008-000062.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE: COMERCIAL DIANA C.A., de este domicilio, inscrita en el acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento Nº: 21, de fecha 18 de Agosto de 1963, inserto en el Tomo 21 de los Libros llevados por esa Oficina Registral.-
OSÉ BULOZ ELÍAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.906.-
HALIME BAHKOS DE SAAD y YAMEL ABEID DE BULOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.947.610 y V-3.479.814 respectivamente.-
TERCERÍA.-
08-5096.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda de Tercería admitida en fecha 27 de Junio de 2008, ordenando la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 30 de Junio de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ BULOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.906, donde solicitó la elaboración de las compulsas a la parte demandada. Igualmente, en fecha 07 de Julio de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ BULOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.906, donde solicitó copias debidamente certificadas. Asimismo, en fecha 10 de Octubre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las copias certificadas solicitadas por la parte actora. De todo lo anteriormente narrado, se evidencia, que desde el día 30 de Junio del 2008, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (06) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Hora de Emisión: 11:44 AM.-
Asistente que realizo la actuación: leoM.-
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