REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº: AP11-X-2010-000043.-
PARTE RECUSANTE: NERIO E. LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.805.722 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.565, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Felipe Fernández Martínez.-
JUEZ RECUSADO: DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
(Fundamentada en los ordinales 9º y 12º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)
I
Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado: NERIO E. LOZADA, contra el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en los supuestos contenidos en los numerales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Dos Pan, S.R.L., contra el ciudadano Manuel Felipe Fernández Martínez.-
En fecha 10 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor y mediante sorteo, asigno a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.-
Mediante auto dictado en fecha 16 de Junio de 2010, este Juzgado le dio entrada y abrió una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado al secretario en fecha 11 de Mayo de 2010, señala el recusante lo siguiente:
“… Acudió ante el Juez, ciudadano Luis Tomas León Sandoval, con la finalidad de Recusarle, por haber incurrido en una parcialización a favor de la parte actora, que constituye sin duda un patrocinio a sus intereses en la sede de este órgano de justicia. En efecto ciudadano Juez, sistemáticamente, hemos acudido a la sede del Archivo de este Circuito Judicial de Municipio, y allí, nos han negado el acceso a las actas del presente expediente, con el argumento de que el mismo se encontraba en secretaria. Sorpresa la nuestra, cuando el día de ayer 10 de mayo, al fin nos lo prestaron y conseguimos un auto expreso de este Tribunal, en el cual acordó: “la diligencia suscrita por el Dr. Guillermo Maurera, en su carácter de apoderado de la parte actora y el pedimento en la misma, este Tribunal observa, definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil, ordena su ejecución, en consecuencia, fija un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de que la demandada cumpla voluntariamente con el contenido del fallo dictado. Cúmplase.” “Es aquí que el ciudadano Juez recusado, demuestra indudable patrocinio y parcialidad hacia la parte actora…”. Ciudadano Juez fundamentando en el precitado articulo 82 adjetivo, y los ordinales 9 y 12 del mismo, procedo a Recusarle por los hechos aquí establecidos, y en consecuencia le solicito, se abstenga de continuar el manejo de la presenta causa...”
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado el 11 de Mayo de 2010, el Dr. LUIS TOMAS LEON, Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expuso entre otros hechos lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados. Asimismo informo que no tengo ningún tipo de amistad o vinculo con ninguna de las partes del presente juicio ni con ninguno de los litigantes o representantes judiciales de los mismos, en tal sentido no tengo interés alguno en el juicio ventilado ante este Despacho, porque no me une relación alguna con ninguna de las partes. Es por lo que solicito al Superior que ha de conocer la presente reacusación la declare inadmisible, por extemporánea además de infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la Ley...”
IV
DE LA MOTIVACION
Como bien se desprende de autos, la recusación propuesta por Nerio E. Lozada, en contra del Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra fundada en los Ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta Alzada Observa:
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se deriva que el recusante en la presente incidencia, no trajo a los autos los elementos probatorios en que fundó sus dichos.-
En este sentido, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciban las actuaciones…” .-
Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo, deban conocer esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.-
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra el Dr. LUIS TOMAS LEON, Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los Ordinales 9º y 12º del Artículo 82 del Código Procesal Civil, señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º) “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12º) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.”
Los Abogados deben ser muy cuidadosos en la utilización de la institución de la recusación, toda vez que si la misma es necesaria para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso, también su uso indiscriminado afectaría la buena marcha de la justicia; es por ello que el legislador exige que los fundamentos de hecho que hacen procedente la recusación sean probados por el recusante.
En consecuencia correspondía a la parte recusante proporcionar las pruebas que hicieran nacer en la convicción de este Juzgador la certeza de los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación; así alegadas como fueron las causales contenidas en los ordinales 9º y 12º. Como cualquier clase de pretensión, en la recusación la parte que ha afirmado un hecho, tiene la carga de probarlo, tal como se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.-
Aplicando las normas citadas al caso bajo estudio, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, esto es, no ha traído prueba alguna a la incidencia, que le pueda servir de apoyo acerca de los hechos que le imputan al Juez; de modo que, no habiendo el recusante probado las circunstancias en que funda su recusación, se debe desechar la misma por inexistente.
De autos se evidencia que sólo constan en el expediente copias certificadas del escrito de recusación y del informe del Juez recusado, concluyéndose que el recusante no probó la causal alegada, y en consecuencia no puede prosperar la recusación propuesta, se le debe tener igualmente por inexistente.-
Dado que este Tribunal, no encuentra elementos de juicio que conduzcan a precisar que el funcionario recusado se encuentre incurso en la causal invocada, de tal modo que puedan incidir en su capacidad subjetiva para realizar en forma imparcial; se evidencia que sólo constan en el expediente copias certificadas del escrito de recusación y del informe del Juez recusado, concluyéndose que el recusante no probó la causal alegada, y en consecuencia no puede prosperar la recusación propuesta ASÍ SE DECLARA.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano NERIO E. LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.805.722, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.656, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Manuel Felipe Fernández Martínez, contra el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el proceso seguido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DOS PAN S.R.L., en contra del ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos bolívares (Bs.2,00), la cual deberá ser cancelada en las oficinas del Banco Central de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO QUINTO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
AMCdeM/LV/Yamile.-