REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-M-2006-000023.-

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA, ONNIS, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO YETSÉ NEIRUTTI ARGUELLO y MILITZA CUERVO GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.248 y 17.177, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MERCEDES FEBRES CORDERO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-102.695.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

Por cuanto en fecha 26 de agosto de 2008, me reincorpore a mis labores como Juez Titular de este Tribunal, me AVOCO a la continuación del conocimiento de la presente causa, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 05 de octubre del 2006, ordenando el emplazamiento a la parte demanda.-
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos de la comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 01 de diciembre del 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada quien informó que ella no vive allí.-
En fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 08 de agosto de 2007, La Secretaria Titular de este Juzgado LEOXELYS VENTURINI, procedió a dejar constancia de que se cumplieron las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de abril de 2008, compareció CARHUG CAROLINA ESPINOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.592, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNAN ROMANO ALTUVE FEBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-985.957, mediante el cual consignó escrito de Reposición de la presente causa.-
En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal suspendió la presente causa, hasta tanto no conste la citación de los herederos del causante.-
En fecha 04 de julio de 2008, La Juez Temporal, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó la devolución de los originales solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó la devolución de los originales, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2006, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 063355.-