REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2006-000011.-
PARTE DEMANDANTE: TAINER 500, C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2005, bajo el Nro. 67, Tomo 125-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO OCHOA ALVAREZ, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ y AUDRA ADRIANA LUGO IGLESIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.941, 31.250, 75.469 y 112.132, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración.-
PARTE DEMANDADA: GEORGE MARDELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.075.951.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 07 de diciembre del 2006, ordenando la intimación a la parte demanda.-
En fecha 11 de enero de 2007, el tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) y al Consejo Nacional Electora, a los fines de informar el último domicilio de la parte demandada.-
En fecha 27 de julio de 2007, mediante auto se ordenó ratificar el contenido del Oficio Nº 0040, de fecha 11 de enero de 2007.-
En fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación ordenada.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 21 de febrero de 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha, ha transcurrido más
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Embargo sobre bienes de propiedad, decretada por este Juzgado, de fecha 07 de diciembre de 2006, mediante oficio signado bajo el Nº 2960, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 063490.-
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