REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2008-000033
EXPEDIENTE Nº: AH15-V-2008-000033
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MONTEJAQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1970, bajo el N° 64, Tomo 101-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH TERESA GARCÍA CALDERÓN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 72.352
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA COMPUVISIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2004, bajo el N° 60, Tomo 900-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SENIOR P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 84.836
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana ELIZABETH TERESA GARCÍA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.541.583, Abogada, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.352, quien actúa en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil MONTEJAQUE, C.A., con domicilio en la Calle Capitolio, entre las Urbanizaciones Boleíta y El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, Edificio Indelca, Planta Baja, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1970, bajo el N° 64, Tomo 101-A, representación que se desprende de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2004, anotada bajo el N° 19,, Tomo 192-A—Sgdo., mediante el cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA COMPUVISIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril del 2004, bajo el N° 60, Tomo 900-A.-
En fecha 03 de Marzo de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando intimar a la parte demandada.-
En fecha 09 de Junio de 2008, se dictó auto en el cual la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, fue designada como Juez Temporal de este Despacho, y se avoco al conocimiento de la causa.-
En fecha Once (11) de Junio del año 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR, la cuestión previa de falta de Jurisdicción contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), se dictó auto en el cual la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se reincorpora a este Despacho como Juez Titular y se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha Siete (07) de Junio de 2010, fue presentada por ante este Tribunal, Transacción celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los ciudadanos ELIZABETH TERESA GARCÍA CALDERÓN y JUAN CARLOS SEÑOR P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.541.583 y V-13.135.873 respectivamente, en su carácter de representantes legales de las Sociedades Mercantiles MONTEJAQUE, C.A. y COMERCIALIZADORA COMPUVISION, C.A., parte Demandante y Demandada, respectivamente, en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 07 de Julio de 2010, por ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil MONTEJAQUE, C.A. contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA COMPUVISIÓN, C.A., signado con el expediente Nº AH15-V-2008-000033, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
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