REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-X-1995-000002
PARTE INTIMANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: MAURO GONZALEZ CAPOTE y RAUL TORRES BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nos. 2.977.242 y 10.784.242, respectivamente.
Actúan en su propio nombre y representación
OLIVER MACSOTAY IZSAK.

No consta en autos.

Intimación de Honorarios Profesionales.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-

Comenzó la presente incidencia por escrito presentado por los abogados MAURO GONZALEZ CAPOTE y RAUL TORRES BLANCO, mediante el cual proceden a demandar por Intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano OLIVER MACSOTAY IZSAK; señala la parte intimante que el 22 de agosto de 1996 el ciudadano OLIVER MACSOTAY IZSAK, les otorgó poder para que le representaran judicialmente en el juicio de Partición de Herencia que contra él había intentado su hermano BARNABAS MACSOTAY IZSAK, que a pesar de haber salido ganancioso en el juicio el demandado les revoca el poder sin aviso encargando a otros abogados del caso; que si la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, fijó la cuantía del juicio en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 60.000.000,oo), a los efectos del calculo de las costas, es de conocimiento común, el limite para el cobro de las mismas es entre vencedor y vencido no entre los apoderados y sus poderdantes; que en razón de lo expuesto proceden a estimar sus honorarios profesionales en la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 22.200.000,oo); solicitan les sea indexada la cantidad y exponen que se oponen a la partición ordenada hasta que se les pague o se presente fianza, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Procedimiento Civil .
El Tribunal admitió la estimación de honorarios profesionales y ordenó la intimación del ciudadano OLIVER MACSOTAY IZSAK, el 12 de noviembre de 2003.
El 10 de noviembre de 2004, comparece el Alguacil del Tribunal y expone no haber podido practicar la intimación del demandado y se reservó la documentación relativa a la intimación para otro intento.
El 7 de diciembre de 2004, el Alguacil comparece y consigna la boleta de intimación librada.
El 27 de abril de 2005, comparece el Dr. MAURO GONZALEZ CAPOTE, y expone que el demandado OLIVER MACTOSAY IZSAK, quedó intimado tal y como se desprende de las actuaciones practicadas por él o los nuevos apoderados, poder que corre inserto al folio 37 de la pieza Nº 1, en la cual tienen facultad para cualquier acto del proceso, solicita que se declare firme la intimación y se decrete medida de embargo ejecutivo sobre los derechos litigiosos del intimado.
El 15 de diciembre de 2005, el Dr. MAURO GONZALEZ CAPTE, procede a Recusar a la Juez Titular de este Despacho; quien rinde su Informe el 16 de Diciembre de 2005, pasando estos autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 14 de febrero de 2006.
El 7 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, devuelve a este Juzgado el presente expediente, en virtud de que tuvo conocimiento de que la Recusación formulada contra la Juez de este Despacho había sido declarada sin lugar. Anexa copia simple de la referida decisión.
Este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de la incidencia el 22 de febrero de 2008.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de autos se observa que el cointimante MAURO GONZALEZ CAPOTE, solicitó que por aplicación por analogía del principio de la citación tácita contemplado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se declaren firmes los honorarios profesionales estimados, en virtud de que el demandado a través de sus representantes judiciales practicaron actuaciones.
En relación a lo planteado, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, con respecto a la intimación presunta en un procedimiento incidental por cobro de honorarios profesionales, estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia le recurrente plantea que la Sentenciadora de Alzada, incurrió en el vicio de reposición mal decretada violando los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que la doctrina de esta Sala en cuanto a la debida denuncia de la reposición mal decretada, la circunscribe a un vicio por defecto de actividad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, por lo que al plantearla el formalizante como una infracción de ley, violenta –se repite- la doctrina que en esta materia tiene esta Suprema Jurisdicción, razón suficiente para desechar de plano la supuesta infracción de los artículos 15 y 208 ibídem. Así se decide.
Prosigue el recurrente, con una confusa redacción de la cual la Sala infiere que lo que pretende denunciar es que la Jueza Superior infringió por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- las accionadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales quedaron citadas desde el momento en que su representante judicial solicitó la expedición de unas copias certificadas en lo que él denomina “el juicio principal”.
Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº 769 del 11 de diciembre de 2003, caso Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A., expediente Nº 2001-000112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
...omisis..

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es evidente que la vía incidental para el cobro de los honorarios profesionales está íntimamente relacionada con el principio de la celeridad procesal, más nunca –se repite- hará que este procedimiento esté subordinado o dependa del juicio del cual se derivan las actuaciones cuyo pago se demanda, como erróneamente pretende establecer el hoy recurrente en su denuncia.
Ahora bien, la recurrida al resolver el asunto de la citación en el juicio de honorarios profesionales, estableció:
“...El procedimiento de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como el que nos ocupa, es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones cuyo pago se pretende exigir judicialmente. De tal manera. Aun cuando este proceso se tramita en forma incidental en el mismo tribunal donde se realizaron y se causaron las actuaciones que se exigen, la causa que contiene el procedimiento de cobro de honorarios es total y absolutamente autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, el cual culminará con una sentencia contra la cual puede ejercerse el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
(...Omissis...)
La importancia de la autonomía e independencia de este procedimiento por actuaciones de carácter judicial, radica en el hecho de que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios, en el cual, como se dijo, cabe la utilización de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, y además, tal independencia y autonomía comportan que ante del rechazo o impugnación del derecho a cobrar honorarios, por parte del intimado, toca al intimante aportar o trasladar al mismo la prueba de la realización de las actuaciones rechazadas, no pudiendo el apoderado de justicia dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias, pues en tal caso, se tratarías de pruebas de hechos controvertidos que no aparecen en autos.
En este orden de ideas, debe quien juzga fija posición sobre la posibilidad de que opere la intimación tácita en este tipo de procedimiento y en este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 (Sic) de junio (Sic) de 1999, con ponencia del magistrado (Sic) Andrés Octavio Méndez Carballo, se pronunció así:
(...Omissis...)
La anterior sentencia fue dictada en un proceso de cobro de bolívares por intimación y es lógico que tras haber realizado alguna actuación la parte demandada o su apoderado, se obvie su intimación pues tácitamente ha quedado en conocimiento de que contra ella se ha intentado esa demanda.
Pero, en el caso subiudice, que se lleva en cuaderno separado y que como se dijo supra es autónomo e independiente del juicio principal, era necesaria la práctica de la intimación, a menos que en este procedimiento la parte por sí o mediante apoderado hubiera estado presente en algún acto o hubiera realizado alguna diligencia en este proceso. Aceptar lo contrario, sería admitir que la intimación en este tipo de procedimientos no debería efectuarse, salvo en casos excepcionales en que el juicio principal se encontrare paralizado, pues los intimantes entonces podrían alegar que los demandados están a derecho y el tribunal en consecuencia solo debería en el decreto que dicte, instar al pago o al acogimiento de la retasa dentro de los diez días siguientes al decreto y no a la fecha de intimación.
Distinto sería el caso si la diligencia que estampó la abogado Yadira Parra de Aguilar el 28 de agosto de 2003, que no consta en este expediente, donde solicita copia certificada del poder apud acta que le fue conferido en el juicio principal, la hubiera presentado en este procedimiento. Tal hipótesis conllevaría su intimación tácita, pero en criterio de quien juzga y de acuerdo a los autos, ello no ocurrió. Así se decide.
Por otra parte, consta en autos que el tribunal de la causa así lo consideró y dejó sentado en auto de fecha 18 de septiembre de 2003, cursante al folio 12 de este expediente e inexplicablemente posteriormente se volvió a pronunciar sobre el mismo aspecto, en un sentido totalmente inverso, en sentencia que riela a los folios 16 al 18, donde señala expresamente que tras la diligencia efectuada por la abogado Yadira Parra de Aguilar, antes mencionada, se produjo la tácita intimación de las ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón, aun cuando ya había decidido lo contrario.
(...Omissis...)

Como se evidencia de lo trasladado, la Alzada determinó que no se había cumplido la citación de las demandadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales, dado que no consta en autos la misma ni ninguna actuación o diligencia por parte de su representante legal, ya que la señalada por el recurrente para que operase la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue –como bien además lo reconoce expresamente el recurrente- una solicitud de expedición de copias certificadas que se solicitaron en el juicio por daño material y moral interpuesto por el hoy accionante, abogado Jorge Luis Mogollón M., actuando en representación de las hoy accionadas, ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón contra el ciudadano Miguel Arnáez y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Proinca”, motivo por el cual ordenó la reposición de la causa para que se sustancie el proceso y determine si el hoy demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales que demanda.
En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:
‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...’
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo:
(...OMISSIS...)
Más aun, el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de casación, expresamente lo admite al señalar:
“...en el caso que se discute, debe presumirse que, ese amparo, se apoyó en copias certificadas que las debió expedir el Tribunal de la causa, a la representación judicial de Vito Mirtolini, aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y, como consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en sustitución de la oposición...”, (Negritas y subrayado de la Sala).
De la doctrina expuesta de la Sala y en vista de las anteriores transcripciones, parcialmente realizadas, se desprende que no consta de las actas que integran el expediente, que realmente el demandado haya realizado diligencias o estado presente en un acto del proceso, antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se decide...”. (Resaltado del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentenciadora de alzada no violó por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de reposición mal decretada desechada de plano por la falta de técnica en su fundamentación, razón suficiente para determinar la improcedencia de esta única denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Se evidencia, con meridiana claridad, del criterio jurisprudencial antes transcrito, que los juicios incoados por cobro de honorarios profesionales son absolutamente autónomos e independientes de aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancien de manera incidental o en cuaderno separado, se trata pues de un verdadero juicio autónomo, que cuenta con su respectiva acción, distinta por cierto, del juicio principal.
Asimismo, se desprende de la sentencia citada y parcialmente transcrita, que en virtud de la autonomía e independencia de la cual gozan estos juicios sólo podrá declararse la intimación presunta, cuando la parte ha realizado alguna actuación en el propio procedimiento incidental.
De auto se observa que no es el caso, pues el intimado, ciudadano OLIVER MACTOSAY IZSAK o alguno de sus apoderados judiciales, nunca han actuado en este cuaderno, que si bien se abrió como una incidencia es una acción diferente a la llevada en el cuaderno principal.
Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio explanado en las decisiones citadas, en aras de cumplir con la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no puede declarar que el demandado de autos quedó intimado tácitamente por actuaciones cumplidas en otros cuadernos del presente juicio, en virtud de lo cual niega la solicitud formulada por el Dr. MAURO GONZALEZ CAPOTE de declarar firmes los honorarios profesionales estimados. Así se decide.
Igualmente, se observa de autos que, con posterioridad a la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal el 7 de diciembre de 2004, mediante la cual manifiesta no haber podido intimar personalmente al ciudadano OLIVER MACTOSAY IZSAK, no hay ninguna tendente a impulsar la intimación del demandado por ningún otro medio de los legalmente establecidos.
PRIMERO: Esta incidencia se inició por escrito contentivo de la estimación de honorarios admitido en fecha 12 de noviembre de 2003. Igualmente, en la misma fecha el Tribunal libró la boleta de intimación con la certificación del escrito; el Alguacil consignó la boleta y los recaudos y expuso no haber podido intimar personalmente al demandado el 7 de diciembre de 2004; la parte actora compareció en las siguientes fechas 27 de abril de 2005 y 15 de diciembre de 2005; evidenciándose que desde esta actuación, la parte intimante no ha comparecido mas al juicio, con lo la inactividad procesal tiene cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.


Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve ( 09 ) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.-
LA JUEZ,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


AMCdeM/LV.-
Asunto: AH15-X-1995-000002