ASUNTO: AH16-F-2007-000107 ASISTENTE: (02)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°


PARTE SOLICITANTE: MELANIA IZQUIERDO RODRIGUEZ, de profesión nutricionista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 3.472.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: RAUL AGUANA SANTAMARIA y CESAR ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.967 y 26.538

PRESUNTA ENTREDICHO: FANNY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.317.537.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud efectuada por los ciudadanos RAUL AGUANA SANTAMARIA y CESAR ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.967 y 26.538, respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana MELANIA IZQUIERDO RODRIGUEZ, de profesión nutricionista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 3.472.053, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la interdicción de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, de la cual alegan que la entredicha padece un trastorno genético, habitual y grave, conocido en la ciencia medica como “SINDROME DE DOWN”, que se caracteriza por generar en quien lo padece limitaciones de orden físico y psíquico.

Admitida como fue la solicitud en fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007), según lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento civil, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del escrito de solicitud, y conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que procedieran a designar dos (02) facultativos para realizar los respectivos exámenes médicos psiquiátricos a la ciudadana Fanny Rodríguez., por lo consiguiente se libró oficio en esa misma fecha a esa dependencia.

En fecha tres (26) de marzo de dos mil ocho (2008), se designa correo especial a la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez a los fines de que retirara el exámen médico psiquiátrico, que le fue realizado a la ciudadana Fanny Rodríguez, por el (CICPC)

En fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha veinte (20) de mayo del dos mil ocho (2008) por la ciudadana Vanessa Carreño Rivera, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual alegó mediante escrito consigado en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil ocho (2008); no tener objeción alguna que formular en cuanto al cumplimiento con lo requerimientos legales exigidos para el procedimiento que se estaba efectuando en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ratificó auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), donde ordenó designar correo especial a la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez, a fin de que retirara los informes médicos psiquiátricos que le fueron realizados a la ciudadana Fanny Rodríguez, a los fines de continuar con el proceso.

En fecha primero (1°) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibieron resultas del Peritaje Psiquiátrico Forense efectuado por los Dres. Rubén Malavé y Emilio Miquelena ambos médicos de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho examen le fue practicado a la ciudadana Fanny Rodríguez, antes identificada, en el cual le diagnosticaron a la referida ciudadana RETRASO MENTAL MODERADO (F71-CIE.-10).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) el Tribunal instó a la parte actora a que presentara a cuatro (04) de los parientes mas cercanos o en su defecto amigos de la familia, a los fines de que expusieran lo que consideraran pertinente en relación a la presunta entredicha, ciudadana Fanny Rodríguez, antes identificada.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) se le tomó declaración a los ciudadanos; Pompilio Díaz Pérez, María Marinaro Colonna, Bárbara Antonia Leal Porra y Reinaldo Enrique Izquierdo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedula de identidad Nos. V-943.677, V-8.742.095, V-4.973.441, V-3.181.722, respectivamente, quienes manifestaron que conocen a la ciudadana Fanny Rodríguez; tener conocimiento del estado de la misma; no conocer a sus progenitores, además de constarles que la entredicha se encontraba bajo tratamientos médicos en diferentes instituciones medicas publicas y privadas, y alegaron saber que la misma es una persona dependiente e incapaz de valerse por sus propios medios.
En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se fijo el quinto (5to) día despacho siguiente al de esa fecha, para dar oportunidad al acto interrogatorio de la ciudadana Fanny Rodríguez y por lo consiguiente en fecha diez (10) de Diciembre de ese mismo año, compareció la entredicha, ciudadana Fanny Rodríguez, antes identificada, siendo las 11:00am, acompañada de la solicitante en la presente causa; la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez quien dijo ser su tía, así como también del ciudadano Reinaldo Enrique Izquierdo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-3.181.722, quien dijo ser su primo, así mismo se constató de la presencia del apoderado judicial de la solicitante Raúl Luis Aguana, identificado en autos.
El Tribunal en esa misma fecha terminado el interrogatorio pasó hacer las siguientes consideraciones:
Se evidenció en la presunta entredicha mucha disposición a responder, aun cuando tiene problemas de lenguaje, pues sus respuestas no eran del todo claras y en algunos casos eran incongruentes, estuvo en muy buen estado de aseo, bien vestida, se vio alegre, sus respuestas eran inmediatas al realizar las preguntas, y reconoció a todas las personas presentes.

En fecha veintiocho (28) de junio del presente año, el Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Disponen los artículos 395 y 396 del Código Civil, lo siguiente;

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Con vista a dichas disposiciones, el análisis de las testimoniales y el informe psiquiátrico forense, se evidencia claramente que la presunta entredicha padece de un trastorno el cual se conoce como Retraso Mental Moderado, lo cual es un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, que tiene carácter irreversible y puede obedecer a múltiples causas que determinen un daño a nivel cerebral que la imposibilita de valerse por si misma, además de ser una persona totalmente dependiente, lo que determina disminución de la competencia social, originando capacidad de juicio y discernimiento deficiente.

Por lo anterior descrito; el afectado se ve imposibilitado para llevar una vida independiente y autosustentable, por lo requiere de manera permanente de un tercero o persona que la tutele, responsable quien se encargue de su cuido y manutención y de dichas declaraciones se desprende que existen indicios suficientes, precisos y concordantes que hacen presumir la incapacidad mental del presunto entredicho y cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este juzgado decretar la interdicción provisional de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, anteriormente identificada. Y así deberá ser decretado.
Por otra parte, de conformidad de con la Sentencia número 5516 dictada en fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se pronuncia en los siguientes términos:
“… a criterio de quien decide, se refiere a los fallos definitivos dictados en los juicios de interdicción civil, los cuales siempre deben consultarse con el Tribunal Superior, sin que esto prive a las partes de ejercer el recurso ordinario de apelación y demás recursos que contempla la ley…”

Asimismo, establece el artículo 321del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 321: Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Igualmente, el autor Arminio Borjas, en su obra titulada Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, cuarta edición, año 1973, página 198, lo siguiente:
“…Conviene advertir que la ley no exige la consulta del decreto de interdicción provisional…”

De conformidad con el criterio adoptado por el Juzgado Superior Décimo y lo establecido en la norma antes transcrita, y doctrina, este Tribunal en aras de una sana administración de Justicia y uniformidad de criterio se acoge al pronunciamiento dictado en fecha 15 de mayo del presente año, por el Juzgado Superior Décimo, y a partir de la presente fecha no se someterá a consulta los decretos de interdicción provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO: La interdicción provisional de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ MADRIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.317.537

SEGUNDO: Se designa tutora interina a la ciudadana MELANIA IZQUIERDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.472.053

TERCERO: Se ordena seguir gestionando la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil se abre el presente procedimiento a pruebas.

CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana MELANIA IZQUIERDO RODRIGUEZ, a fin de dar su aceptación o excusa al cargo de TUTORA INTERINA y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión por ante la Oficina de Registro Correspondiente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del y notifíquese a la ciudadana MELANIA IZQUIERDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.472.053.

Queda entendido que la interdicción declarada surtirá sus efectos, a tenor de lo previsto en el artículo 403 del Código Civil desde la presente fecha, sin menoscabo del derecho que le asiste al entredicho de solicitar la revocatoria del decreto, ante su rehabilitación.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
El Juez,

Dr. Luis Tomás León Sandoval
El Secretario,


Abg. Munir Souki Urbano.-
En esta misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las _____________-
EL SECRETARIO.-


Abg. Munir Souki Urbano.-