ASUNTO : AH16-M-2008-000036 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Visto:
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedo inscrita el dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004) bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYERLI ROSALES, KNUT WAALE, DAVID APONTE y LUIS FRANCISCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.968.780, V.-4.269.431, V.-6.122.424 y V.-2.766.041 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.872, 36.856, 33.269 y 67.985 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 73, Tomo A-4, en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente ciudadano MAURICIO DE JESUS CORRUVIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.169.309 y7o en la persona de su Vice-presidenta, ciudadana MARIA JOSEFINA CAVORRUBIAS DE MONTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.147.258 y al ciudadano MAURICIO DE JESUS CORRUVIAS ARAUJO, antes identificado en su carácter de fiador de la obligada principal.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA MERCEDES LEON COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-7.998.261, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.291.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES que intentaran los ciudadanos MAYERLI ROSALES y KNUT WAALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.968.780 y V.-4.269.431 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.872 y 36.856 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO C. A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS C. A., en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de su citación, previo el transcurso del termino de la distancia en ese auto concedido.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consiga los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial, dejando este ultimo en esa misma fecha la constancia de haber recibido tales emolumentos.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) este juzgado libro oficio de comisión y compulsa de citación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) se recibieron ante este juzgado resultas de la comisión de citación librada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), de la cual se desprende la imposibilidad de la realización de la citación personal de la parte demandada, razón por la cual en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009) el juzgado comisionado libro cartel de citación, fijándose el en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) el respectivo cartel en la dirección de la parte demandada y consignándose a los autos los ejemplares del mismo en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), cumpliendo así con todas las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicita se designe defensor judicial a la parte actora.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) este juzgado designo a la ciudadana DELIA MERCEDES LEON COVA, antes identificada, defensora judicial de la parte demandada, quedando notificada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) la cual acepto el cargo sobre ella recaído y presto el juramento de ley en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte accionante solicito la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial y en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) se libro compulsa de citación, quedando debidamente citada la parte demandada en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) mediante consignación que realizara el alguacil de esta instancia judicial del recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la bogada en ejercicio DELIA MERCEDES LEON COVA, antes identificada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte acciónate solicito medida cautelar.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe.
Mediante auto de fecha catorce de junio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) el apoderado actor consigno escrito de informes.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) este juzgado fijo lapso para dictar sentencia.

-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, alegó que su mandante concedió en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 33, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones, un préstamo a la sociedad mercantil AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS C. A., por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 340.000.000,00) equivalentes en la actualidad a TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 340.000,00) para ser invertidos en operaciones de carácter comercial, los cuales la prestataria declaro recibir en bolívares en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Que se estableció que la mencionada cantidad prestada produciría intereses retributivos sobre saldos deudores desde la fecha de liquidación del préstamo por el banco hasta la fecha de su pago total y definitivo.
Que la liquidación del préstamo ocurrió en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) según se evidencia de la Nota de Liquidación que acompañaron al escrito de demanda.
Que para el primer periodo mensual la tasa de intereses se fijo por el banco en dieciocho por ciento (18%) anual.
Que la prestataria se obligo a cancelar el préstamo a su mandante en un plazo de veinticuatro (24) meses continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante ocho (08) cuotas iguales y consecutivas de amortización del Capital del Préstamo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 42.500.000,00) equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 42.500,00) cada una, las cuales constituirían solamente el pago del Capital conjuntamente con el pago de los intereses retributivos.
Alego la representación judicial de la accionante que se estableció que la primera cuota de amortización del capital del préstamo seria pagadera al vencimiento del TERCER MES CONTINUO y consecutivo siguiente a la liquidación del préstamo y en lo adelante, cada una de las CUOTAS TRIMESTRALES sucesivas al vencimiento de cada periodo semestral subsiguiente.
Que se pacto igualmente que en caso de mora, el calculo de los intereses seria conforme a la ultima tasa de interés variable fijada por el banco para los intereses retributivos incrementada en un porcentaje de tres por ciento (3%) anual.
Que se estableció de igual forma, que la falta de pago en su fecha de vencimiento, de una cualquiera de las cuotas de amortización del préstamo o si la deudora dejase de pagar oportunamente los intereses retributivos devengados por el préstamo, los cuales debían ser cancelados por periodos mensuales vencidos, daría derecho al BANCO NACIONAL DE CREDITO a declarar de plazo vencido la deuda y en consecuencia daría el derecho de exigir el total de la obligación.
Que en el mencionado documento el ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, antes identificado, se constituyo como fiador y Principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
Que a pesar de múltiples gestiones para lograr el pago de las cantidades adeudadas por concepto del mencionado contrato de préstamo, el cual alega la representación judicial accionante se encuentra vencido, por la falta de pago desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007), presentando un saldo deudor por concepto de capital de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 297.500,00); por concepto de intereses retributivos la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. F. 42.393,75) calculados desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) a una tasa del dieciocho por ciento (18%) anual y la suma de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. F. 6.049,17) por intereses moratorios en el mismo periodo, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. F. 345.942, 92).
Fundamentando su demanda el accionante en los artículos 1264, 1269, 1354 y 1356 del Código Civil.
Solicitando finalmente sea declara con lugar la presente acción en todas y cada una de sus partes y sea condenada la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas antes descritas, mas los intereses tanto retributivos como de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda luego de realizar una sucinta narración de las acciones intentadas a fin de comunicarse con su defendido, negó, rechazo y contradijo lo dicho por la demandante tanto en los hechos como en el derecho invocado al efecto.

DEL FONDO

Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
 Copia certificada de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismota faculta de los apoderados actores. Y así se establece.
 Original de documento de préstamo suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 33, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones, el cual al ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la voluntad contractual de las partes y los términos del préstamo otorgado por el accionante al demandado. Y así se establece.
 Original de Nota de Liquidación de préstamo Nº 46/065/0000108, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), el cual en virtud de no haber sido desconocida y ser la misma de conformidad con el articulo 1.363 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Privado, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella la fecha de liquidación del préstamo comercial por parte del accionante a favor del accionado. Y así se establece.
 Original de documento indicativo de Posición Deudora (Bs. F.) emanada del BANCO NACIONAL DE CREDITO C. A. BANCO UNIVERSAL, la cual en virtud de no haber sido desconocida y ser la misma de conformidad con el articulo 1.363 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Privado, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma el saldo a capital adeudado por el demandado, los intereses ordinarios y de mora a la fecha de nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008). Y así se establece.-
 Copia simple de documento de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS C. A., la cual no fue tachada por la parte accionada, razón por la cual este juzgado le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la identificación plena de la sociedad mercantil que comporta a la parte accionada así como la identificación de sus representantes. Y así se establece.
 Ejemplar del Diario El Boletín, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), el cual no fue tachada ni impugnado de forma alguna por la parte accionada, razón por la cual este juzgado le da pleno valor Probatorio, evidenciándose de el la publicación del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada. Y así se establece.
Promueve la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas el valor probatorio de los distintos documentos que acompañara al libelo de la presente acción, los cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no existe oposición a ellos, se tienen por admitidas salvo su apreciación en la presente decisión; no obstante a ello, las documentales ratificadas ya fueron suficientemente valorados en el texto del presente fallo. Y así se establece.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato préstamo suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) y debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 33, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones, desprendiéndose del mismo la obligación cuyo cumplimiento reclama el accionante, por lo que a criterio de quien suscribe se encuentran dados los elementos de ley para que proceda la reclamación aquí hecha. Así se establece.
La demandada, por su parte tenía la carga de probar la cancelación de las cuotas demandadas como insolutas o el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que la defensora en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.
Asimismo, en el lapso probatorio la defensora judicial no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En este sentido, ya que la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera, siendo que la actora por su parte probo mediante las documentales traídas a los autos y apreciadas en el cuerpo de esta sentencia la relación contractual existente entre ella y el demandado, así como, las obligaciones que asumió éste ultimo, desprendiéndose por tanto la deuda que tiene el demandado a favor de la actora; razón por la cual, es forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo quien suscribe condenar a la demandada a pagara a la accionante la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 297.500,00) por concepto de capital adeudado; la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. F. 42.393,75) por concepto de intereses retributivos calculados desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) a una tasa del dieciocho por ciento (18%) anual y la suma de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. F. 6.049,17) por intereses moratorios en el mismo periodo, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. F. 345.942, 92), mas las costas y costos del presente fallo. Y así se decide.-
Respecto a la solicitud de la parte actora, referente que sea condenado el demandado a pagar los intereses tanto retributivos como moratorios que se sigan causando desde el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, quien suscribe teniendo en consideración que dichos intereses no son contrarios a derecho y fueron expresamente acordados y regulados en el contrato suscrito por las partes y de la misma manera la presente acción fue presentada ante este juzgado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), considera procedente tal solicitud y deberá condenar su pago desde la fecha en que fue presentada la demanda hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, ordenando que su calculo se efectué mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara BANCO NACIONAL DE CREDITO C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS C. A., en la persona de su presidente ciudadano MAURICIO DE JESUS CORRUVIAS ARAUJO, y/o en la persona de su Vice-presidenta, ciudadana MARIA JOSEFINA CAVORRUBIAS DE MONTAÑO, todos plenamente identificados en autos, y al ciudadano MAURICIO DE JESUS CORRUVIAS ARAUJO, en su carácter de fiador de la obligada principal, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 297.500,00), por saldo capital de la obligación.
SEGUNDO: Se condena el demandado a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. F. 42.393,75) por concepto de intereses retributivos, calculados desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) a una tasa del dieciocho por ciento (18%) anual.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. F. 6.049,17), por concepto de intereses de mora calculados desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) a una tasa del tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar a la actora los intereses tanto retributivos como moratorios que se sigan causando desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en que se presento ante este juzgado el escrito libelar de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, cuyo calculo ha de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las _____________-
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AH16-M-2008-000036.-
LTLS/MS/WM (3).-
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