ASUNTO: AP11-M-2010-000120 Aux: (04).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
PARTE ACTORA: AUTO LATONERÍA PELI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 46 tomo A-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARIM EMILIO MORA MORALES y PATRICIA DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.721.731 y V-15.416.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS ÁVILA C.A., de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil III de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 615, tomo 02-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (perención).

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) por el abogado en ejercicio KARIN EMILIO MORA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO LATONERÍA PELI C.A. por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la empresa SEGUROS ÁVILA C.A. dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui – Barcelona, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), el juzgado antes mencionado admite la presente demanda y ordena la intimación de la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA C.A. a fin de que comparezca por ante el juzgado arriba mencionado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que de percibo de ejecución o pague la cantidad adeudada, y en caso de haber oposición, deberá ser propuesta al quinto día (5) de despacho al vencimiento del lapso antes indicado.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), el mencionado juzgado, declina la competencia en razón al territorio, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió el presente expediente y le correspondió por distribución al presente juzgado.
En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), se dicto auto de entrada y la juez para la fecha se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), el abogado actor solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente los treinta (30) días a que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo _______________.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.