REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2010.-
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su documento constitutivo-estatutario en diversas oportunidades , siendo su ultima modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO QUINTERO LEÒN y FIDEL A. GUTIERREZ M, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo el nros. 47.255 y 35.649.
PARTE DEMANDANTE: RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., (antes RESPONSABLE DE VENZUELA, S.R.L), domiciliada en caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1960, ajo el Nº 7, Tomo 16-A, con posterior transformación su tipo legal a Compañía Anónima, inscrita ante el citado Registro Civil, en fecha 30 de diciembre de 1981, bajo el Nº 95, Tomo 101-A-Sgdo, en la persona de su Presidente el ciudadano VICTOR JOSE BENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.741.238.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria.-
-I-

He establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se recama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y a presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orienta a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandad durante el tiempo de duración del juicio tendiente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El formus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados juntos con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Asimismo siendo que el presente juicio versa sobre una resolución de contrato proveniente de un contrato de arrendamiento financiero, materia ésta que esta regulada en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es necesario observar lo dispuesto en el articulo 122 de la citada Ley, el cual textualmente lo siguiente:
“Resolución de Contrato.- Artículo 122.- Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo.

Transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el demandado de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil, la arrendadora podrá, con autorización del tribunal que conoce de la causa de resolución del contrato, enajenar el bien objeto del contrato o ceder su uso, salvo acuerdo en contrario de la partes, en el proceso judicial, antes del vencimiento del plazo indicado. “

Ahora bien, por cuanto de una revisión los recaudos presentado se evidencia que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 585 y 588, ordinal segundo (2º) del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Articuloi122 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, éste Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los dos (2) vehículos automotores los cuales fueron dados en arrendamiento a la parte demandada y que se describen a continuación:

1) Un (1) Autobús, con las siguientes características: PLACA: AW590X marca: VOLVO; MODELO: B12R/IRIZAR NEW CENTURY AÑO: 2006; COLOR: NARANJA/ MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFAVN6A002474; SERIAL DEL MOTOR: D12561820D1E; CLASE: AUTOBUS; TIPO: AUTOBUS; USO; COLECTIVO PUBLICO; PESO: 15.500,00KGS; CAPACIDAD: 44 PUESTOS.

2) Un (01) autobús, con las siguientes características: PLACA: AW89X; MARCA: VOLVO; MODELO: B12R/IRIZAR NEW CENTURY; AÑO: 2006; COLOR; NARANJA/ MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFAVN6A002472; SERIAL DEL MOTOR; D12561818D1E; CLASE: AUTOBUS; USO: COLECTIVO PUBLICO; PESO: 15.500,00 KGS; CAPACIDAD: 44 PUESTOS.

Los mencionados bienes muebles fueron dados en arrendamiento a la parte demandada, RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., según consta documento de contrato general de arrendamiento financiero Nº 768, debidamente autenticado por ante Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro 17, Tomo 106 del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaria; y sus anexos posteriores autenticado por ante la Notaria Publica antes mencionada, el primero denominado “Anexo Complementario Nro. 01 al Contrato General de Arrendamiento Financiero Nro 768” de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 18, Tomo 106; el segundo denominado “documento de refinanciamiento de la deuda” debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 52, Tomo 75 de los libros de autenticaciones.
Asimismo, vista la solicitud realizada en el libelo de la demanda, en cuanto a que se nombre como depositaria de los bienes secuestrados a la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el articulo 122 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes trascrito, designando en consecuencia, como Depositaria Judicial a la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada.
Para la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia suficientemente al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar despacho de comisión mediante oficio. Líbrese Despacho de Comisión y oficio.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
EL JUEZ.-

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las __________.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-