REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000222

PARTE ACTORA APELANTE: ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION, C.A., (RIF. J- 000084257-3), inscrita el 15 de octubre de 1998 ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el Nº 1 del Tomo 466-A Sgdo y SEGURIDAD ACONTI C.A., (RIF. J-30956693-8 / NIL 131277-1), inscrita el 9 de octubre de 2002 ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 8 del Tomo 301-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO, KAROLINA BASALO SILVA y SUSANA HERNANDEZ CLEMENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 5.062, 66.530, 68.106 y 66.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio. El Tribunal designó defensor judicial a la abogado AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.436.

MOTIVO: EJECUCION CONTRACTUAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION).

I
Se reciben las actas en ésta Alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 24-09-2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de que la parte actora subsane la referida cuestión previa de conformidad con lo `previsto el artículo 354 y 350 eiusdem.
Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 26-05-2010, se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fijó el décimo (10°) día de despacho, a los fines de que las partes presenten los informes.
En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar que ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION, C.A y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63, este último ubicado en la avenida Urdaneta, esquina de las Ánimas, calle Norte 9 con calle Este 1, Urbanización la Candelaria, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; quienes suscribieron de manera privada un Contrato de Prestación de Servicio, el cual consistía en prestar sus servicios de control de acceso en las instalaciones del edificio Centro 63, con el propósito básico y principal de impedir que personas no autorizadas por este ingresen a sus predios, cumpliendo funciones de control preventivo, y, en la oportunidad en que se tenga conocimiento de cualquier hecho o actitud de personas que atenten contra la paz y tranquilidad de los residentes y/o de sus bienes deberán participarlo con la celeridad que el caso amerita. Se estableció que el lapso de duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir de las 7:00 a.m. del 01 de febrero de 2006 hasta las 7:00 a.m. del 1 de febrero de 2007, renovable automáticamente, por períodos iguales y consecutivos a menos que una de las partes manifieste a la otra, por escrito y con por lo menos treinta (30) días de antelación a la expiración natural del contrato o de cualquiera una de sus prórrogas su voluntad de no prorrogarlo, siendo el caso que el mismo quedó renovado para el período comprendido entre las 7:00 a.m. del 01 de febrero de 2007 y a las 7:00 a.m. del 01 de febrero de 2008 debido a que ninguna de las partes le manifestó a lastra, en el lapso pautado para ello, su deseo de no extenderlo por más tiempo.
Asimismo, dentro de los recaudos presentados con el libelo se encuentran: los registros de las compañías ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION, C.A., y SEGURIDAD ACONTI, C.A., el Contrato de Prestación de Servicio, las comunicaciones en las cuales hacen referencia a los incrementos en el monto del servicio prestado, las facturas adeudadas, copia de la solicitud para la contratación de un vigilante que cubra el horario nocturno, misiva de fecha 18 de junio de 2007 en el que se da por resuelto el contrato, misiva de fecha 1 de junio de 2007 en el que se intentó por todos los medios extrajudiciales para que la contratante se pusiera al día con el pago de las facturas adeudadas. No obstante, a pesar de todas las gestiones realizadas tendentes a resolver amigablemente este conflicto, por lo que la actora se vio obligada a proceder por la vía judicial. Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1271 del Código Civil.

Por las razones expuestas, demandó a la Comunidad de Copropietarios del Edificio Centro 63, para que convenga o en su defecto a ello fuere condenada, en lo siguiente: 1) Pagar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.545.244 ºº) que en Bolívares Fuertes es de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 9.545,24 ºº), 2) Pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 27.320.771ºº) que en Bolívares Fuertes es de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (27.320,77 ºº), 3) Pagar intereses moratorios, 4) Pagar las costas.
En fecha 31 de julio de 2008, compareció ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el abogado Alejandro José Parejo Cisneros, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Administradora Doral Be C.A., quien procedió a dar contestación a la demanda, por tanto, como punto previo a la defensa de fondo opusieron la Cuestión Previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; negaron, rechazaron y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho; opusieron también la “Exceptio Non Adimpleti Contractus”, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, conjuntamente con el escrito de contestación consignaron los siguientes recaudos: Libro de Actas de Asamblea del edificio, Carta en la cual señalan la retención temporal del pago, Carta mediante el cual se hace el reclamo por el robo de las tarjetas electrónicas de los ascensores del edificio lo cual sucedió durante la guardia de uno de los vigilantes, Carta en virtud de la cual se da respuesta a la misma, Carta referente al pago que hizo la demandante para la reposición por reparación del maletero y puerta del estacionamiento, Carta referente al pago que hizo la demandante para la reposición de una pulidora marca Electrolux, Carta referente al pago que hizo la demandante para la reposición de un mantel, Carta referente al pago que hizo la demandante para la reposición de un cilindro de la puerta de entrada del edificio.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expresa que una vez revisadas las actas procesales se evidencia que la parte demandada es la Comunidad de Copropietarios del Edificio Centro 63, y no la Sociedad Mercantil “Administradora Doral Be, C.A., por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio el auto de fecha 5 de junio de 2008, en consecuencia, designó como Defensor Judicial de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Centro 63, en virtud de que la misma no se ha dado por citada.
Asimismo, se designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada la abogado AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, quien aceptó el cargo.
En fecha 19 de mayo de 2009, la Defensor Ad Litem de la parte demandada a la abogado AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ consignó escrito de contestación de la demanda, quien negó, rechazó y contradijo la presunción de daños y perjuicios incoada por las Empresas ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION, C.A., y SEGURIDAD ACONTI, C.A., por no ser cierto los hechos invocados y el derecho en el cual pretende fundamentar su pretensión.
En la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ella hace referencia a lo siguiente:
“… para que se pueda citar a la “ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., como representante de la parte demandada, dicha administración debe tener la autorización expresa de la Junta de Condominio, la cual debe constar en el libro de actas de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuestión que no se verificó en el caso de autos, ya que la última Administradora designada fue la “ADMINISTRADORA DORAL C.A.”.
En ese orden de ideas de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Centro 63, pudo constar este Tribunal que no consta la designación de la “ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., como administradora del Edificio Centro 63, y menos aún consta la autorización expresa para actuar en juicio como representante del referido conjunto residencial, tal como lo exige el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual resulta procedente la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la persona citada como representante de la demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE”.
“En consecuencia, a pesar de que en el poder otorgado por la ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., la misma actúa en nombre propio, ha quedado evidenciado de las actas procesales que dicha administradora no cuenta con la autorización que exige el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que mal pudo haber sido citada como representante de la parte demandada, ya que carece de legitimidad resultando así procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, reponerse la causa al estado de que la parte actora subsane la referida Cuestión Previa de conformidad con el artículo 354 y 350, ambos del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación que de las partes se haga. ASÏ SE DECLARA”
En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pasó a proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora: 1) En cuanto a la apelación formulada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2009, sólo respecto a la reposición decretada en el particular 2 del dispositivo del fallo, ese Tribunal la oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, hizo saber que la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa, por cuanto se repuso sólo a los fines que la parte actora subsanara el defecto de forma observado por el Tribunal. 2) En cuanto a la subsanación de la Cuestión Previa y la solicitud de nueva citación en la persona de cualesquiera de los miembros de la Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios del edificio Centro 63, ese Tribunal declaró subsanada la Cuestión Previa y acordó lo solicitado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 9 de junio de 2010, este Juzgado recibió diligencia mediante el cual el abogado ENRIQUE PEÑA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por ello, que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud, del principio tantum apellatum quantum devolutum.
Observa ésta Alzada que al oponer la cuestión previa que fue declarada con lugar, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Doral Be C.A abogado ALEJANDRO JOSE PAREJO CISNEROS, hace planteamientos de fondo relativos a que su representada no debió ser demandada por no tener esa “ cualidad” y ello no es materia de la cuestión previa opuesta y decidida, sino de una defensa perentoria. La falta de cualidad es una condición de admisibilidad de la pretensión , que debe ser alegada como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia de mérito, como se desprende de lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil
La cuestión previa relativa a la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, tiene que ver con las facultades de la persona citada en nombre de otro, y no con el hecho de que se pueda o no demandar a determinada empresa.
Ahora bien, la ilegitimidad del representante de la parte demandada, se constata en el caso de que la persona citada como representante del demandado, no tiene el carácter que se le atribuye, y es otra, la que debe contestar la demanda, por lo que incumbe a la representación procesal de la parte demandada, por ello la legitimatio ad procesum, es un presupuesto procesal para la comparecencia en juicio, para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
Se constata de autos, en copia certificada a los folios 16 y 17, que el Presidente de la empresa ADMINISTRADORA DORAL BE C.A es el ciudadano BERNARDO MANRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.895.829, quien al consignar poder mediante diligencia de fecha 3-6-2008 ( folio 15) , y contar con facultad expresa para ello, ahora bien, el planteamiento que se desarrolla en la decisión apelada acerca del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, acerca de la falta de autorización del administrador para ejercer la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, ésta Alzada hace constar que de las actas que fueron remitidas, no consta el documento que ha de regir la comunidad de propietarios. Tampoco consta si la empresa citada contaba con la autorización para representar contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, para ser especifico en su articulo 20 literal e “…Corresponde al administrador: e) Ejercer en Juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgándole el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de actas de la Junta de Condominio…”
Sin embargo, se constata de actas al folio 31 que a la COMUNIDAD CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63 , se le designó defensor judicial a la abogada AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, quien aceptó el cargo , prestó el juramento de ley y ejerció el derecho a la defensa en nombre de los demandados, es por lo que, al momento de dictarse la decisión, resultaba inconducente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, pues el Tribunal había complementado la representación de la parte demandada, mediante auto del 25-9-2008, considerando además acreditada la representación de ADMINISTRADORA DORAL BE C.A.
Respecto a la reposición decretada en la decisión apelada, a los fines de que la parte actora subsanara la cuestión previa invocada que declaró procedente, al considerar ésta Alzada la improcedencia de la cuestión previa opuesta, deviene en inútil la reposición por lo que se declara igualmente improcedente. En consecuencia se declara con lugar la apelación, aunque por motivos distintos a los invocados, revocándose la decisión, y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 520 , 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA APELACION interpuesta contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA. SE REVOCA LA DECISIÓN apelada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000222