REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000050
JUEZ INHIBIDO: IRENE GRISANTI CANO JUEZ TITULAR DEL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue UMBERTO RANIERI PULCHERI contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DAPENA DE BILBAO.


I
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 0411-2010 de fecha 19 de julio de 2010, identificado con el asunto Nº AP31-V-2008-002781, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del CIRCUITO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proveniente a su vez, del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sus respectivas copias certificadas de Acta de inhibición del 8 de junio de 2010, que riela en el expediente contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguió el ciudadano UMBERTO RANIERI PULCHIERI contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DAPENA DE BILBAO.
En fecha 8 de junio de 2010, la Juez Titular del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; abogado IRENE GRISANTI CANO, expuso lo siguiente: ”Visto el presente expediente distinguido con el Nº AP31-V-2008-002781, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió el ciudadano UMBERTO RANIERI PULCHERI contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DAPENA DE BILBAO, en el cual este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 19 de mayo de 2009, declarando la confesión ficta, siendo ejercido contra la referida decisión recurso de apelación y oído en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2009, declaró con lugar la apelación y revocó la decisión dictada por este Juzgado, reponiendo la causa al estado de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda”. Fundamenta su inhibición en los artículos 82.15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en la misma señala que siendo la Juez que conoció ese juicio y decidió el mismo, lo considera como motivo suficiente para INHIBIRSE de seguir conociendo del presente juicio.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La inhibición consiste fundamentalmente en el acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación materia o personal, con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que coincide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito.
Asimismo, queda claro para esta Juzgadora que la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare para desprenderse del conocimiento del proceso.
En tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…”.

De la norma transcrita y del tenor del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la competencia de éste Juzgado para conocer y pronunciarse acerca de la procedencia o no de la inhibición planteada.

Por otra parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

Asimismo, el artículo 84 eiusdem establece lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Al analizar la presente inhibición y el motivo en que se fundamenta la abogado IRENE GRISANTI CANO, actuando en su carácter de Juez Titular del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; ésta Juzgadora observa que la circunstancia expresada por la Juez inhibida, mediante acta de fecha 8 de junio de 2010, cumpliendo cabalmente con sus deberes, fundamenta su INHIBICION en lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta suficiente. En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho de la Juez inhibida, que merece fe publica para ésta Juzgadora, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia, establecido como ha sido por la doctrina y la jurisprudencia, que éstas declaraciones se tienen como verdaderas, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. En consecuencia, la inhibición planteada se declarada CON LUGAR y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la INHIBICION con fundamento en el ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la abogado IRENE GRISANTI CANO, actuando en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remítase el presente expediente, anexo a oficio al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Julio de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-X-2010-000050