REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2004-000088

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CENTRO SEGUROS LA PAZ”, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1.982, bajo el Nº 14, Tomo 03 del Protocolo Primero.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. José Rafael Obregón Villamizar y José Gregorio Arvelo Pino, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.310 y 53.925, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA y XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.11.105 y 4.525.462, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADOS: Dres. Yubiri María Sánchez Sánchez y Roberto Antonio Arvelo Hernández¸ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.656 y 12.462, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

- I -
- Síntesis de la Controversia -
El conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1.982, bajo el N° 02, Tomo 08, Protocolo Primero, los ciudadanos JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA y XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, adquirieron un inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte del Edificio Centro Empresarial Miranda, distinguido como PB-3, situado en la planta baja del edificio, el cual se encuentra situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida principal de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que al predescrito local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de uno con seis mil doscientos once diez milésimas por ciento (1,6.211%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1.982, bajo el Nº 14, Tomo 03 del Protocolo Primero.

Que para el día veintitrés (23) de Septiembre de 2.004, los mencionados ciudadanos, adeudaban a su mandante las siguientes cuotas de condominio:

Diciembre 2.002 Bs. 1.257.018,88, equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.257,01.
Enero 2.003 Bs. 1.050.292,85 equivalentes hoy a la suma de Bs. F 1.050,29.
Febrero 2.003 Bs. 1.067.028,93 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.067,02.
Marzo 2.003 Bs. 1.264.230,82 equivalentes hoy a la suma de Bs. F 1.264,23.
Abril 2.003 Bs. 1.351.253,62 equivalentes hoy a la suma de Bs. F 1.351,25.
Mayo 2.003 Bs. 1.258.293,49 equivalentes hoy a la suma de Bs. F 1.258,29.
Junio 2.003 Bs. 1.404.699,68 equivalentes hoy a la suma de Bs. F 1.404,69.
Julio 2.003 Bs. 1.412.294,74 equivalentes hoy a la suma de Bs. F 1.412,29.
Agosto 2.003 Bs. 1.496.541,42 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.496,54.
Septiembre 2.003 Bs. 1.439.046,07 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.439,04.
Octubre 2.003 Bs. 1.229.724,04 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.229,72.
Noviembre 2.003 Bs. 1.615.607,45 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.615,60.
Diciembre 2.003 Bs. 1.601.503,06 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.601,50.
Enero 2.004 Bs. 1.613.328,22 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.613,32.
Febrero 2.004 Bs. 1.495.393,56 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.495,39.
Marzo 2.004 Bs. 1.468.523,38 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.468,52.
Abril 2.004 Bs. 1.457.561,98 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.457,56.
Mayo 2.004 Bs. 1.798.725,56 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.798,72.
Junio 2.004 Bs. 1.767.004,66 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.767,00.
Julio 2.004 Bs. 1.732.266,91 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.732,26.
Agosto 2.004 Bs. 1.658.513,26 equivalentes hoy a la suma de Bs. F. 1.658,51.

Que adeudaba un gran total de Treinta Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.438.852,68), equivalentes hoy a la suma Treinta Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 30.438,85).

Que el estado de cuenta anexado a la demanda tiene carácter de titulo ejecutivo, a tenor de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que por otra parte, el propietario está obligado a pagar dentro de los ocho (08) días siguientes a su recibo, de la planilla o liquidación que le corresponda al inmueble, los gastos comunes del edificio, tal y como lo establece el Artículo 25 del Documento de Condominio antes citado.

Fundamentó su demanda en los Artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que habiendo sido agotadas todas las gestiones extrajudiciales de cobro, sin lograr que los hoy demandados dieran cumplimiento a sus obligaciones, es por lo que proceden a demandarlos para que convengan o a ello fueren condenados por el Tribunal, al pago de las siguientes sumas:

1. La suma de Treinta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.255.158,84, equivalentes hoy a la suma de Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 31.255,15), discriminados así:

a) Treinta Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.438.852,68), equivalentes hoy a la suma Treinta Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 30.438,85), por concepto de las cuotas de condominio vencidas desde el mes de Diciembre de 2.003 y hasta Agosto de 2.004, ambos inclusive, correspondientes al local comercial el cual forma parte del Edificio Centro Empresarial Miranda, distinguido como PB-3, situado en la planta baja del edificio, el cual se encuentra situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida principal de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.

b) La suma de Ochocientos Dieciséis Mil Trescientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 816.306,16), equivalentes hoy a la suma de Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 81.63).

2. En pagar todos los intereses que se sigan causando desde el primero (1º) de Octubre de 2.004 hasta que efectivamente se produzca el pago de la suma demandada, así como cualquier otra deuda de condominio que se causare, a partir del primero (1º) de Septiembre de 2.004, solicitado al Tribunal fuera ordenada una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto definitivo de la deuda.

3. En pagar las costas y gastos que se causaren con motivo del presente juicio.

4. Solicitó le fuera aplicada la corrección monetaria a la suma que en definitiva debe ser pagada por los demandados.

De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló el domicilio procesal de su mandante.

Solicitó que fuera decretada medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la cuantía estimó la demanda en la suma de suma de Treinta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.255.158,84), equivalentes hoy a la suma de Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 31.255,15), e indicó la dirección para ser practicada la citación de los demandados.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.004, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de las ultima de las citaciones, a dar contestación a la demanda, y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

Previa consignación en los autos de las copias requeridas, fue librada la compulsa en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.004.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.004, el apoderado actor canceló los emolumentos necesarios a los fines que el Alguacil se trasladara a practicar las citaciones de los demandados, y en la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.

En fecha primero (1º) de Marzo de 2.005, la parte actora le confirió poder apud acta al Dr. José Gregorio Arvelo.

Mediante diligencia estampada en fecha tres (03) de Marzo de 2.005, por el Alguacil de este Tribunal, informó que le fue imposible la práctica de las citaciones personales de los demandados, consignando a los autos las boletas de citación y sus respectivas compulsas, razón por la cual, el apoderado actor en la misma fecha solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación de los demandados, mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Marzo de 2.005.

Mediante diligencia estampada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.005, el apoderado actor consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.005, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto los demandados no comparecieron a darse por citados ni por si ni por medio de apoderados dentro del plazo fijado en el cartel, el apoderado actor en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.005, solicitó que les fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Abril de 2.005, designando como defensora judicial de los demandados a la Dra. Ana Isabella Ruiz Guevara, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.926, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal informó el haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, quien en fecha dos (02) de Mayo de 2.005, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

En fecha nueve (09) de mayo de 2.005, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera ordenada la citación personal de la defensora judicial de los demandados.

En fecha diez (10) de Mayo de 2.005, la parte demandada consignó poder a los autos.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.005, fue ordenada la citación de la defensora judicial, siendo practicada la misma en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.005.

Mediante escrito presentado en la misma fecha anterior, la parte actora procedió a reformar su libelo de demanda en los siguientes términos:

Que su mandante es la legítima beneficiaria y portadora de veintisiete (27) recibos de condominio correspondientes al local PB-3, del Centro Seguros La Paz discriminados de la siguiente forma:

35896 Diciembre 2.002 Bs. 1.257.018,88 (Bs. F. 1.257,01).
36072 Enero 2.003 Bs. 1.050.292,85 (Bs. F 1.050,29).
36248 Febrero 2.003 Bs. 1.067.028,93 (Bs. F. 1.067,02).
36600 Marzo 2.003 Bs. 1.264.230,82 (Bs. F 1.264,23).
336776 Abril 2.003 Bs. 1.351.253,62 (Bs. F 1.351,25).
36953 Mayo 2.003 Bs. 1.258.293,49 (Bs. F 1.258,29).
37129 Junio 2.003 Bs. 1.404.699,68 (Bs. F 1.404,69).
37305 Julio 2.003 Bs. 1.412.294,74 (Bs. F 1.412,29).
37481 Agosto 2.003 Bs. 1.496.541,42 (Bs. F. 1.496,54).
37658 Septiembre 2.003 Bs. 1.439.046,07 (Bs. F. 1.439,04).
37834 Octubre 2.003 Bs. 1.229.724,04 (Bs. F. 1.229,72).
38010 Noviembre 2.003 Bs. 1.615.607,45 (Bs. F. 1.615,60).
38186 Diciembre 2.003 Bs. 1.601.503,06 (Bs. F. 1.601,50).
38363 Enero 2.004 Bs. 1.613.328,22 (Bs. F. 1.613,32).
38540 Febrero 2.004 Bs. 1.495.393,56 (Bs. F. 1.495,39).
38721 Marzo 2.004 Bs. 1.468.523,38 (Bs. F. 1.468,52).
38903 Abril 2.004 Bs. 1.457.561,98 (Bs. F. 1.457,56).
39085 Mayo 2.004 Bs. 1.798.725,56 (Bs. F. 1.798,72).
39267 Junio 2.004 Bs. 1.767.004,66 (Bs. F. 1.767,00).
39449 Julio 2.004 Bs. 1.732.266,91 (Bs. F. 1.732,26).
39631 Agosto 2.004 Bs. 1.658.513,26 (Bs. F. 1.658,51).
39813 Septiembre 2.004 Bs. 2.333.385,95 (Bs. F. 2.333,38).
39995 Octubre 2.004 Bs. 1.989.051,98 (Bs. F. 1.989,05).
40178 Noviembre 2.004 Bs. 2.318.807,71 (Bs. F. 2.318,80).
40361 Diciembre 2.004 Bs. 2.369.599,34) (Bs. F. 2.369,59).
39813 Enero 2.005 Bs. 1.972.154,96 (Bs. F. 1.972,15).
40727 Febrero 2.005 Bs. 2.363.423,61 (Bs. F. 2.363,42).

Que los referidos recibos de condominio fueron emitidos en virtud de los gastos comunes generados por el local PB-3, ubicado en el Centro Seguros La Paz, sito en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos propietarios son los ciudadanos José Manuel Iglesias Moreda y Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1.982, bajo el Nº 02, Tomo 08 del protocolo primero, según el cual, al mencionado local le corresponde un porcentaje de condominio de uno con seis mil doscientos once diez milésimas por ciento (1,6.211%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1.982, bajo el Nº 14, Tomo 03 del Protocolo Primero.

Que habiéndose vencido los citados recibos y siendo presentados al cobro a los hoy demandados, efectuándose una serie de diligencias tendientes a obtener el pago de los mismos, tales gestiones han resultado infructuosas.

Fundamentó la reforma de la demanda en los Artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

De conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble de los demandados identificado en el escrito.

Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar a los ciudadanos José Manuel Iglesias Moreda y Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias, para que convengan o a ello fueren condenados, en pagar las siguientes sumas:

1. La cantidad de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 43.785.276,23), equivalentes hoy a la suma de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 43.785,27), por concepto del capital impago de los recibos de condominio antes identificados.

2. Los montos que arrojen los recibos de condominio que se sigan venciendo a partir del mes de Febrero de 2.005 y hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva en el presente juicio.

3. Solicitó le fuera aplicada la corrección monetaria a la suma demandada, desde la fecha de mora del pago.

4. El pago de las costas y costos que se originen con motivo del juicio.

Indico la dirección para practicar la citación de los demandados así como su domicilio procesal.

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 43.785.276,23), equivalentes hoy a la suma de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 43.785,27).

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Junio de 2.005, fue admitida la reforma de la demanda, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, dejando constancia que como ya se había practicado la citación de la defensora judicial de los demandados, el lapso de los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, comenzaría a correr a partir de la fecha del auto, exclusive.

En fecha nueve (09) de Junio de 2.005, el apoderado actor consignó a los autos facturas de todos los costos generados a su mandante.

En fecha catorce (14) de Junio de 2.005, la defensora judicial procedió a contestar la demanda.

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005, presentado por la representación judicial de los demandados, opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas:

La contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la contenida en el ordinal 3º, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye y porque el poder no está otorgado en forma legal.

Dichas cuestiones previas fueron rechazadas en un todo por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha veinte (20) de Julio de 2.005.

Abierta la causa a pruebas en la incidencia, la parte demandada hizo uso de dicho lapso, promoviendo sus pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado de fecha dos (02) de Agosto de 2.005.

En fecha once (11) de Agosto de 2.008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y condenándola en costas por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Por cuanto la anterior decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada la notificación de las partes.

Efectuadas las notificaciones de ambas partes en litigio, la parte demandada, a través de su representación judicial, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la vía ejecutiva procede cuando se presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, y que en las planillas de cobro anexa, en ninguna se establece la cantidad líquida o exigible a pagar por sus mandantes, ya que en el rubro que se señala como “NETO A PAGAR”, no se indica ninguna cantidad dineraria, y que en consecuencia no es cierto que sus mandantes adeuden la cantidad total expresada por el actor y menos la señalada como adeudada mes por mes, porque de los respectivos instrumentos fundamentales de donde debería expresarse dichos montos, no hay ninguna expresión al respecto. Que hay indeterminación en el libelo al no señalar las planillas que anexa como adeudadas la cantidad que deberían pagar sus mandantes.

Que se puede verificar de dichas planillas que se cobran intereses moratorios, incluyéndose dentro del concepto a cobrar, como gasto común, reclamándose posteriormente intereses sobre el supuesto capital, incluyendo la administradora en anatocismo.

En cuanto a las solicitudes efectuadas en el libelo alegó:

Con relación al petitorio referido a lo adeudado por condominio desde Diciembre de 2.002 hasta Agosto de 2.004, alegó que en los recibos anexados a la demanda como documentos fundamentales de la acción, hay ausencia de indicación del monto a pagar, porque en ninguno de los mismos, se señala el monto a pagar, que no expresa ninguna cantidad líquida y exigible, por lo que niega que sus mandantes adeuden por tal concepto la suma de Treinta Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.438.852,68), equivalentes hoy a la suma de Treinta Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 30.438,85).

Que en cuanto a lo indicado en el petitorio referido al pago de los intereses de mora por la suma de Ochocientos Dieciséis Mil Trescientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 816.306,16), equivalentes hoy a la suma de Ochocientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 816,30), no entiende cómo la parte actora calculo dichos intereses moratorios que reclama, ya que tampoco expresó a que rata los estaba calculando. En consecuencia negó que sus mandantes adeudaran dichos intereses, ya que no se señala monto líquido y exigible de donde supuestamente se calculan los mismos, causando imprecisión e indeterminación en la rata de interés sobre la que se calculan los mismos. Que para el supuesto negado que sus mandantes adeudaren las planillas de condominio demandadas, el interés a cobrarles sería el tres por ciento (3%) anual, según el Artículo1.746 del Código Civil y que la Junta de Condominio no está facultada para modificar la tasa de interés contractualmente, de conformidad con el Artículo 11, literal “C” de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que por lo que se refiere al punto de adeudársele las facturas que se sigan venciendo, por tratarse de un juicio ejecutivo, alegó que los recibos que se sigan venciendo no configuran la liquidez necesaria para utilizar la vía ejecutiva.

Que en cuanto a la indexación monetaria, invocó una sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que al declararse con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir, y que de acceder a lo solicitado se estaría acordando un doble pago.

En conclusión solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar por carecer de fuerza ejecutiva las planillas anexadas al libelo de la demanda, porque pretende una doble indemnización al pretender cobrar intereses e indexación monetaria y que la parte actora fuera condenada en costas.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.008.

En fecha ocho (08) de Julio de 2.009, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante autos de fechas catorce (14) de Diciembre de 2.009 y once (11) de Enero de 2.010, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada y por la actora, respectivamente. En esta misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Ambas partes reprodujeron el mérito favorable de los autos a favor de sus respetivos mandantes.

Rielan a los autos varias diligencias estampadas por el apoderado actor, solicitando al Tribunal que se dictara la sentencia definitiva.

- II -
- Motivación para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

De las actas que componen el presente expediente, consta que la Junta de Condominio del edificio “Centro Seguros La Paz”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, en su escrito contentivo del libelo de la demanda alegó la insolvencia por parte de los ciudadanos José Manuel Iglesias Moreda y Xiomara Violeta De Jesus Moreno de Iglesias, en las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde el mes de Diciembre del año 2.002 hasta el mes de Febrero de 2.005, ambos inclusive, trayendo como elementos probatorios los siguientes recaudos:

• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Diciembre de 2.000, bajo el N° 43, Tomo 144 de los libros respectivos, contentivo del instrumento de mandato otorgado por la Junta de Condominio del “Centro Seguros La Paz”. Observa quien aquí decide, que la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, opuso a la misma la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha once (11) de Agosto de 2.008, fue declarada sin lugar, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la representación judicial que ejerce el abogado que se presenta como apoderado de la parte actora, y así se establece.
• Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1.982, bajo el N° 02, Tomo 08, Protocolo Primero. Por cuanto dicha copia certificada no fue impugnada por la parte demandada en tiempo hábil, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo su valor, como documento público, teniéndose a dicha copias como fidedignas, quedando demostrado con el referido documento, la propiedad que ostentan los ciudadanos José Manuel Iglesias Moreda y Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias, sobre el inmueble constituido por el local comercial identificado como N° PB-3, sito en la planta baja del Edificio Centro Seguros La Paz, y así se decide.
• Originales de veintisiete (27) planillas de liquidación, correspondientes a las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de Diciembre de 2.002 a Febrero de 2.005, ambos inclusive. Las planillas antes mencionadas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda al fondo, y las mismas serán objeto de análisis más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión.

Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgador observa que la parte demandada dio contestación a la demanda original, más no a la reforma; sin embargo, la misma será analizada en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora, ratificó el valor probatorio de las documentales antes identificadas.

Por su parte, la parte demandada se limitó a promover el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de sus mandantes. Considera quien aquí decide que dicha promoción no constituye un medio probatorio, por cuanto el Juez está obligado a valorar todas y cada una de las probanzas traídas por las partes al juicio, y así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el pago de las cuotas de condominio insolutas, sus respectivos intereses así como la indexación de las sumas demandadas, además de las costas y costos que se originaran en el presente juicio.

La representación judicial de los demandados, en el acto de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de sus defendidos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, impugnando todas y cada una de las planillas de liquidación pasadas por el administrador al propietario del inmueble por las siguientes razones: por pretender reclamarse por vía ejecutiva, unas planillas que no son prueba cierta de la obligación de sus mandantes de pagar cantidad alguna líquida y de plazo vencido y porque además en las mismas se sobran intereses sobre intereses lo cual no está permitido por la Ley.

Al respecto, observa este Sentenciador lo siguiente:

Establece el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención -sin prestación de garantía alguna- de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente. No basta que la Ley otorgue a un documento el calificativo de titulo ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva; es necesario además examinar el contenido de la escritura, a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo antes citado.

Por otra parte, observa este Tribunal que la fuerza ejecutiva que le confiere nuestro Legislador, en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, viene dada por el hecho de que, aún cuando tales liquidaciones o planillas consten en instrumentos privados, dichos créditos gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, tal y como lo establece el Artículo 15 ejusdem; de modo que, a los fines de decretar medida preventiva de embargo sobre ellos (los bienes muebles del deudor) no se le exigirá al actor fianza o caución conforme a lo dispuesto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pese a no estar llenos los extremos a que se contrae el Artículo 505 ejusdem.

La parte demandante ha fundamentado su pretensión de Cobro de Bolívares, a fin que la demandada le pague veintisiete (27) cuotas de condominio insolutas correspondientes desde correspondientes desde el mes de Diciembre de 2.002 al mes de Febrero de 2.005, ambos inclusive así como los intereses moratorios y gastos de cobranza, todo lo cual se evidencia de los recibos que anexó al libelo de la demanda.

Ahora bien, dispone el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que el propietario está obligado a contribuir a los gastos comunes, según la alícuota correspondiente y, el Artículo 14 ejusdem, dispone que los recibos de condominio tienen fuerza ejecutiva, y así se decide.

Como se expresó anteriormente, la parte demandada objetó los recibos de condominio, rechazando en forma expresa los rubros contenidos en las planillas de liquidación que se refiere a los intereses, y al respecto, este Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones:

A criterio de este sentenciador, se tiene como un hecho aceptado la falta de pago de las cuotas del condominio por parte de los demandados, y así se decide.

En tal sentido, establecen los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil lo siguiente:

“Articulo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

“Articulo 1.269: Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio adeudados por la parte accionada, de los que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar el monto especificado en cada uno de ellos.

En este sentido es menester para este Juzgador precisar -tal y como lo señala la representación judicial de la parte demandada- que si bien es cierto que la parte demandada está obligada a pagar las cuotas de condominio, esa obligación está proporcionalmente relacionada con el porcentaje de gastos de condominio que a cada co-propietario le corresponde pagar según el contrato de condominio, y que se refleja a través de la alícuota correspondiente.

La representación judicial de la parte demanda impugnó las planillas de liquidación, por lo que se refiere a los intereses de mora; observando quien aquí decide, que la tasa aplicable a los intereses de mora es una tasa del tres por ciento (3,00%) anual, de conformidad con el Código Civil, salvo que en el documento de condominio se establezca una tasa diferente.

De un análisis detallado de todos y cada uno de los recibos de condominio demandados, observa quien aquí decide, que la parte actora calculó en forma indebida los intereses de mora a una tasa del doce por ciento (12%) anual, siendo que la tasa aplicable es al tres por ciento (3%) anual, y así se decide.

También se observa de las referidas planillas, que la suma que aparece como “neto del mes Bs….”, es la cantidad total a pagar en forma mensual, integrándose a la misma los conceptos de gastos comunes e intereses de mora, intereses estos, que si bien es cierto no han sido capitalizados por cuanto los mismos son calculados con base a la alícuota de los gastos comunes del mes anterior que corresponde al inmueble objeto del presente juicio y no a la totalidad que señala el renglón neto a pagar, está cobrando varias veces los mismos intereses, ya que en cada uno de los recibos de condominio, se señala el total de los intereses moratorios que han transcurrido hasta el mes en el cual se emiten las facturas en forma independiente a los gastos comunes que sean producidos en ese mes, y así se decide.

Establecido lo anterior, es imperioso para este Tribunal destacar que la parte actora no puede pretender el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, por cuanto dichos intereses ya están incluidos en las planillas demandadas, razón por la cual, el segundo pedimento contenido en el libelo de la demanda no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

Asimismo, la parte actora demandó igualmente las facturas que por concepto de condominio se continuaren venciendo hasta el pago definitivo de los montos adeudados. Este petitorio lo considera este Tribunal improcedente, ya que además de no haber sido señalados con precisión, tampoco fueron aportados al proceso conjuntamente con el libelo de la demanda, impidiéndole al demandado el control de los mismos, ya que dichos conceptos son variables en sus montos, conculcándose así el derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual sólo procede el cobro de los recibos de condominio vencidos para la fecha de introducción de la demanda, y así se decide.

Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos.

Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio. Además, dicha indemnización debe realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firma el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual ha de ser practicada por un experto designado por el Tribunal. Así se decide.

En virtud que la parte demandada no demostró a lo largo del proceso el haber cumplido con una de sus obligaciones en los términos convenidos, es forzoso para este Juzgador el concluir que la acción intentada ha de prosperar parcialmente en Derecho. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares a través de la vía ejecutiva, incoara la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ”, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA y XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; y, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

1. La suma de de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 43.785.276,23), equivalentes hoy a la suma de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 43.785,27), por concepto del capital impagado de los recibos de condominio por concepto de gastos comunes generados desde el mes de Diciembre de 2.00 hasta el mes de Febrero de 2.005, ambos inclusive.

2. La suma que determine la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia referida a la corrección monetaria, calculada mes por mes, sobre los montos señalados, desde la fecha de admisión de la presente demanda y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Julio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2004-000088
CAM/IBG Inés