REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-001052

Visto el auto que antecede dictado por este tribunal en fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual se ADMITIÓ la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por la ciudadana YAMELIS GUERRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.064, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, Ángel F. Lentito M., Edgar A. Rodríguez e Idania Del Valle Martinez L., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514 respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos de forma que debe llenar todo libelo de demanda y, más concretamente, el ordinal 6° de dicha disposición exige que toda demanda deberá ser acompañada de “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Énfasis nuestro).

En sintonía con la disposición precedentemente invocada, el artículo 341 ejusdem contiene la ORDEN prevista para el órgano jurisdiccional correspondiente de ADMITIR las demandas que le son presentadas, siempre y cuando no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de Ley; en cuyo caso el tribunal NEGARÁ su admisión debiendo expresar los motivos en que se fundamente esa decisión.

En el caso que nos ocupa, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente y, más concretamente, de los recaudos que fueron consignados con la referida demanda, se evidencia que no fue acompañada a la misma la respectiva sentencia judicial (definitivamente firme) que haya declarado la existencia de la relación concubinaria cuya partición de bienes se pretende tramitar mediante el presente procedimiento.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -compartiendo el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal- ha sido categórica en afirmar que “el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez (…)”; de lo cual se desprende que, es imprescindible e indispensable que, en situaciones de hecho que no están calificadas expresamente por el ordenamiento jurídico, exista el debido pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que así lo determine, vale decir, la decisión judicial proferida por un juez competente; lo cual servirá de “título” que legitimará al interesado para reclamar cualquier derecho derivado de dicha situación fáctica.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000176 de fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente N° 2003-000701, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, determinó con relación a la Partición de las Comunidades Concubinarias, lo siguiente:

“Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, (…).

(Omissis…)

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

(Omissis…)

(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia
(Omissis…)

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

(…) por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.”

Por todos los razonamientos antes expuestos y con vista a los recaudos acompañados al libelo de demanda de partición, este Tribunal advierte que incurrió en un error material involuntario al admitir dicha pretensión sin haber verificado la existencia de la necesaria e impretermitible decisión judicial (definitivamente firme) que haya declarado la existencia fehaciente de la invocada o supuesta relación concubinaria cuya partición ahora se pretende mediante el ejercicio de la presente acción, todo lo cual necesariamente conduce a este Juzgador a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 28-07-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE dicha demanda. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2009-001052
CAM/IBG/César