REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1ro) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000255
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.), Nº J-30984132-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR ALFREDO PRIETRO MELO, YENNIFER C. BARRAGÁN C., TOMÁS RAMÍREZ GALINDO y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, la segunda en Maracay, Estado Aragua y de este domicilio los últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.323.824, V-13.861.468, 3.851.724 y V-12.614.465, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 76.580, 132.211, 39.050 y 76.063, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROYALVEN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el Nº 73, Tomo 327-A-Qto., y con sucesivas modificaciones al documento constitutivo estatutario, siendo la última de ellas la acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de abril de 2001 e inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 9 de septiembre de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 693-A-Qto.; y los Ciudadanos ANDRÉS DE MAJO CANO, BELISA VEGAS DE DE MAJO y ENRIQUE JOSÉ DE MAJO CANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.667.774, V-4.773.864 y V-3.183.301, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2010, mediante el cual la sociedad mercantil el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, procede a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROYALVEN, C.A. en su carácter de deudora principal en la persona de cualquiera de sus Directores Principales, ciudadanos ANDRÉS DE MAJO CANO y ENRIQUE JOSÉ DE MAJO CANO y a éstos en su propio nombre y a la ciudadana BELISA VEGAS DE DE MAJO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a través del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento ordinario) en virtud de tres (3) pagarés identificados con los Nos: 64/060/0000131, 64/060/000145 y 64/060/0000150, los cuales corren insertos del folio 13 al 24, respectivamente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto fechado 5 de mayo de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 14 de mayo del año en curso, tal y como consta al folio 51 del presente expediente.-
En fecha 27 de mayo del presente año, el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia que el ciudadano ANDRÉS DE MAJO CANO, se negó a firmar el respectivo recibo de citación, asimismo dejó constancia de no haber logrado la citación personal del resto de los codemandados de auto.-
Así, en fecha 16 de junio de 2010, el apoderado actor solicitó completar la citación del codemandado Andrés De Majo, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó se libraran oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que informen los movimientos migratorios y últimos domicilios de los ciudadanos Enrique José De Majo Cano y Belisa Vegas De De Majo, lo cual fue acordado en conformidad mediante auto de fecha 21 de junio del citado año, librándose Oficios Nos: 256, 257, 258 y 259, respectivamente.-
Seguidamente, durante el despacho del día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el abogado JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 76.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia expuso textualmente: “… Desisto de la demanda iniciada por mi representada contra la sociedad mercantil Constructora Royalven, C.A., a tal efecto, consigno autorización para desistir que me fuera expedida por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, … pido que el presente desistimiento sea Homologado por este Tribunal y se ordene la devolución de todos los documentos originales que fueron consignados con el libelo de demanda…”.
- II-
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30984132-7. se encuentra representada en dicho acto por el abogado JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 76.063, el cual está debidamente facultado para Desistir, según se evidencia en la copia certificada Instrumento Poder que le fue conferido por la Representante Judicial Principal del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual corre inserta en los folios del (9) al (11), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Gerente del Área de Recuperaciones de dicha Institución Bancaria, la cual corre inserta al folio (87), en la presente Pieza, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de su representada, conforme lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a su apoderado para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROYALVEN, C.A., y los ciudadanos ENRIQUE JOSE DE MAJO CANO, ANDRES DE MAJO CANO y BELISA VEGAS DE DE MAJO, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En relación al pedimento de devolución de los originales, este Juzgado insta al diligenciante a consignar los fotostatos necesarios para la realización del desglose solicitado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.

En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.

Asunto: AP11-M-2010-000255
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA