REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000037
Asunto principal: AP11-M-2010-000279
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198,-A-Pro., siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda , en fecha 6 de agosto de 2008, anotados bajo el N° 13, Tomo 121-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOUR GIARDINELLA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-7.683.809, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.739.243, V-6.749.506, V-11.314.145 y V-16.618.013, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.856, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS KORONET, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2007, anotada bajo el Nº 28, Tomo 62-A; y los ciudadanos TAMY RAJCHENBERG BENIAMINI y ABRAHAM RAJCHENBERG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.402.691 y V-5.149.453, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida provisional planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 24 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS KORONET, C.A. en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente y de su Director, ciudadanos TAMY RAJCHENBERG BENIAMINI y ABRAHAM RAJCHENBERG, y a éstos en su propio nombre en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 26 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000279, que en fecha 28 de mayo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Posteriormente, mediante diligencia inserta al asunto principal en fecha 17 de junio de 2010, la apoderada actora solicitó pronunciamiento acerca de la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 31 de mayo de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de tres (3) pagarés, identificados con los Nos: 28407270, 28407377 y 28407574, cuyos originales marcados con las letras “C”, “D” y “E”, corren insertos a los folios 15, 16 y 17, respectivamente, emitidas en la ciudad de Caracas en fechas 23 de abril, 30 de junio y 30 de septiembre todos de 2009, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los dos primeros y por CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.500,00) el último de ellos, que la sociedad mercantil INDUSTRIAS KORONET, C.A., se obligó a pagar sin aviso y sin protesto en fechas 22 de julio, 8 de octubre y 4 de diciembre de 2009, en el mismo orden enunciado, estableciéndose en el texto de los mismos intereses retributivos y moratorios; Que asimismo, los ciudadanos TAMY RAJCHENBERG BENIAMINI y ABRAHAM RAJCHENBERG, actuando en su propio nombre, se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores a favor de su mandante, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas en los citados pagarés; Que han resultados infructuosas las gestiones de cobro realizadas frente a la deudora y sus avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores, para obtener el pago de los instrumentos pagarés, motivo por el cual proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que los demandados convenga o sean condenados al pago de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 226.493,00).-
En el capítulo VI denominado “DE LA MEDIDA” del libelo, refirió la representación actora lo siguiente: “…A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, conforme lo dispuesto en Artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de las partes demandadas INDUSTRIAS KORONET, C.A., antes identificada, y los ciudadanos TAMY RAJCHENBERG BENIAMINI y ABRAHAM RAJCHENBERG, antes identificados. Igualmente, en virtud que nuestra representada es una Institución Financiera con solvencia suficiente, constituida y regida conforme lo establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no es necesario que el Juzgado de la causa ordene la constitución de fianza por parte de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, para responder de las resultas de la medida antes señalada, porque esta plenamente comprobada su reconocida solvencia al tener autorización de la Superintendencia de Bancos para operar como Banco Universal. A los efectos de la medida solicitamos sea librada comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medida por el Teritorio…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito tres (3) instrumentos pagarés, identificados con los Nos: 28407270, 28407377 y 28407574, marcados “C”, “D” y “E”, cuyos originales corren insertos a los folios 15, 16 y 17, respectivamente, del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2010-000279.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 486.959,95), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.973,95), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 260.466,95), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS KORONET, C.A. y los ciudadanos TAMY RAJCHENBERG BENIAMINI y ABRAHAM RAJCHENBERG, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 486.959,95), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas en un 15%, que asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.973,95), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 260.466,95), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales indicadas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho de Comisión y Oficio Nº 317/2010 .
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000037
INTERLOCUTORIA.-
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