REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000050
Asunto principal: AP11-M-2010-000276
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el N° 23, Tomo 8-A, Adc.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IGOR A. TANACHIAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-9.485.487, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 52.638.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JANTESA, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida provisional planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 27 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA), contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., ordenándose la intimación de ésta en la persona de cualquiera de sus Directores Ejecutivos, ciudadanos José Ignacio Socorro, Jesús Candal Iglesia, Jaime Castillo Ledesma, Andrés Gazso Hazos o Sandor Nyisztor Kristoffy, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.788.821; V-6.561.277; V-6.819.923; V-6.251.102 y V-13.736.580, respectivamente. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 57 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000276, que en fecha 10 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 11 de junio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada es acreedora de una (1) factura distinguida con el Nº 0773, emitida en fecha 8 de febrero de 2010, por un monto de Un Millón Tres Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.003.372,20), inserta en original al folio once (11) de la pieza principal marcada “B”, la cual a su decir fue aceptada por la empresa JANTESA, S.A.; Que pese a las gestiones amistosas a fin que la demandada honrase sus obligaciones, las mismas han resultado infructuosas por lo que proceden a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el capítulo denominado “Embargo provisional de bienes propiedad de Jantesa, S.A.” del libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…Solicito respetuosamente, de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el embargo provisional urgente de bienes muebles y/o dinero sobre la demandada.
Al respecto señalo lo siguiente: Como es bien sabido la medida preventiva de embargo en el procedimiento de intimación se encuentra recogida dentro del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y nada tiene que ver con las medidas preventivas reguladas dentro del artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el fumus boni iuris y el periculum in mora, exigido por el legislador en las medidas del artículo 585 no aplica en este caso, ya que en el procedimiento de intimación, el legislador le otorgó a cualquiera de los instrumentos susceptibles de dicho procedimiento, a través del artículo 646, en éste caso la factura, el carácter suficiente para que se aplique la medida, en consecuencia solicito urgentemente me sea acordada, máxime cuando se trata de un juicio ejecutivo que el propio examen para la admisión constituye ya un decreto de pago…”.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2010, el apoderado actor indicó lo siguiente: “… Solicito sea acordada medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada Jantesa, S.A. de acuerdo al presente Procedimiento de Intimación el cual fue admitido en fecha 27 de mayo del 2010. En virtud que el presente procedimiento de intimación está fundado en el cobro de una factura aceptada, le aplica la medida urgente establecida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicito le sea acordada a mi representada…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito una (1) factura identificada con el No: 0773, cuyo original corre inserta al once (11) del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2010-000276, marcada “B”.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.107.081,62), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.337,22), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.103.709,42), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA), contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.107.081,62), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas en un 10%, que asciende a la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.337,22), ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.103.709,42), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales indicadas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 316/2010 .

EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2010-000050
INTERLOCUTORIA.-