REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000071
Asunto principal: AP11-V-2010-000543
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según Documento de Condominio inscrito en la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BERNAL SEGOVIA, ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUIS IVAN ZABALA, venezolanos, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.858.717, V-11.785.498 y V-14.216.826, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.798, 64.595 y 91.326, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el Nº 2, Tomo 66 A- Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida provisional planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 22 de junio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ordenándose la intimación de ésta en la persona de su Representante Legal, ciudadano BENIGNO LUÍS MARCOS FUERTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.117.561. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 41 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000543, que en fecha 1ro de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 6 de julio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, que en ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, han librado planillas de condominio, por concepto de gastos causados por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes, a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., la cual es propietaria de 8 apartamentos o locales destinados al estacionamiento de vehículos, conforme anexo marcado “B”. Refiere en tal sentido dicho representación que la mencionada sociedad mercantil ha incumplido con la obligación que le impone la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 4.7 del documento de condominio, de pagar las planillas de condominio emitidas por el administrador del Centro Plaza, adeudando hasta la fecha 8 meses de condominio, las cuales anexó marcadas del C-1 al C-8, ambas inclusive; Que han resultado infructuosas las gestiones de cobro por lo que proceden a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que le sean pagadas las planillas de condominio con sus respectivos intereses que suman la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 505.808,64).-
En el capítulo VII denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” del libelo, adujo dicha representación lo siguiente: “… solicito que a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, pido se dicte medida de embargo sobre bienes propiedad de la demanda, las cuales, señalaré en su oportunidad y que sean suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas por ese honorable Tribunal …”.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2010, el apoderado actor indicó lo siguiente: “… Solicito sea acordada medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada Jantesa, S.A. de acuerdo al presente Procedimiento de Intimación el cual fue admitido en fecha 27 de mayo del 2010. En virtud que el presente procedimiento de intimación está fundado en el cobro de una factura aceptada, le aplica la medida urgente establecida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicito le sea acordada a mi representada…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito ocho (8) planillas de condominio identificadas con los Nos: C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7 y C-8, cuyos originales corren insertas a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, respectivamente del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2010-000543.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.072.314,31), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 12% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.697,03), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 566.505,67), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.072.314,31), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas en un 12%, que asciende a la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.697,03), ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 566.505,67), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales indicadas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 349/2010 .
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000071
INTERLOCUTORIA.-
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