REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000060
Asunto principal: AP11-M-2010-000263
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas registrada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 96-A-Sgdo., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00012242-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA D`ELIA, ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, NAWUAL HUMUARIS DÍAZ y DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-542.952, V-6.115.923, V-6.972.376, V-6.922.516 y V-11.228.369, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LEMAR PRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2008, anotada bajo el Nº 26, Tomo 2-A, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29555337-4; y los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIERA SOLORZANO y FELIX ANTONIO LEON PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en ésta ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.766.319 y V-12.472.469, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida provisional planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, contra la sociedad mercantil LEMAR PRESS, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Director General y Director Administrativo, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIERA SOLORZANO y FELIX ANTONIO LEON PIÑANGO, y a éstos en su propio nombre en su carácter de avalistas, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda.
Durante el despacho del día 25 de mayo de 2010, compareció el abogado Asdrúbal García, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se decrete medida preventiva de embargo. Así, por auto fechado 26 de mayo de 2010, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 25 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000263, que en fecha 31 de mayo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 17 de junio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de veintiocho (28) letras de cambio, identificadas con los Nos: 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, cuyos originales marcados con 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, respectivamente, se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este despacho y sus copias corren insertas del folio 29 al 42 de la pieza principal del presente asunto, emitidas en la ciudad de Caracas en fechas 23 de septiembre de 2009 las diez (10) primeras y las restantes en fecha 21 de julio de 2009, que en su conjunto suman la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.124.093,58); que consta de las mismas, que los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIERA SOLORZANO y FELIX ANTONIO LEON PIÑANGO, se constituyeron en avalistas de la obligación por cuenta del librado; Que han resultados infructuosas las gestiones de cobro realizadas frente a la aceptante y sus avalistas, para obtener el pago de los títulos valores, por lo que a su decir, al haber incumplido con el pago de una cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, constituyen el motivo por el cual proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el capítulo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” del libelo, refirió la representación actora lo siguiente: “…Demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, (Fumus boni iuris), humo. Olor, a buen derecho, es decir, presunción grave al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconoce el derecho de quien lo reclama, y viene a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, y el Fumus periculum in mora << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo >>. El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución los demandados se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzada y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma que aquí se demanda más las costas que prudencialmente calcule el Tribunal, igualmente pido se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Jurisdicción en la ciudad de Tinaquillo, …”
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2010, el apoderado actor expuso: “… solicito se decrete medida preventiva de embargo en contra de los ciudadanos LEON PIÑANGO FELIX ANTONIO,… y RIERA SOLORZANO MAYRA ALEJANDRA, … y del librado LEMAR PRESS, C. A., y se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio San Carlos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción del Estado Cojedes, …”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a fin de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito veintiocho (28) letras de cambio, identificadas con los Nos: 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, marcados con 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, respectivamente, cuyos originales se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este despacho y sus copias corren insertas del folio 29 al 42 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2010-000263.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.360.596,51), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 112.409,35), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.236.502,93), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio San Carlos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción del Estado Cojedes, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, contra la sociedad mercantil LEMAR PRESS, C.A. y los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIERA SOLORZANO y FELIX ANTONIO LEON PIÑANGO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.360.596,51), que comprende el doble de la suma demandada, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas en un 10%, que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 112.409,35), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.236.502,93), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales indicadas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio San Carlos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción del Estado Cojedes, a fin que practique el Embargo Preventivo decretado en el presente juicio y Oficio Nº 347/2010.-.
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000060
INTERLOCUTORIA.-
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