REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000064.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.291.057.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO y RICARDO ANTONIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 118.923 y 117.556, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “CARENERO YACHT CLUB A.C., inscrita en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 21, Folio 48 Vto. Al 53 vto. Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 29 de julio de 1980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CLAUDIO SCATTON COMUNIAN y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.153 y 46.986.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2010, por el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-6.291.057, debidamente asistido por los abogados ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO y RICARDO ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, a través del cual interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB A.C., inscrita en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 21, Folio 48 Vto. Al 53 vto. Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 29 de julio de 1980, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Así, recibido como fue el presente expediente, fue admitida la presente Acción de Amparo mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2010, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2010, compareció el abogado CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB A.C., consignó poder donde acredita su representación y se dio por notificado de la presente acción de Amparo Constitucional.
Practicada la notificación ordenada y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día lunes doce (12) de junio de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron tanto la parte solicitante, ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, con sus apoderados judiciales, abogados ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO y RICARDO ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, también compareció el abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante sociedad civil CARENERO YACHT CLUB A.C. Igualmente compareció la Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales. Así, las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante expusieron sus alegatos y la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público, hizo lo propio solicitando se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión del organismo que representa. Este Tribunal en sede Constitucional, concedió a la representante del Ministerio Público el lapso solicitado y se tomó un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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-II-
Alega la parte presuntamente agraviada: Que interpone acción de amparo constitucional, contra la parte presuntamente agraviante, a su decir por habérsele violentado garantías constitucionales contenidas en el artículo 49, ordinal 4° de la norma Constitucional referidos al Debido Proceso, con el írrito procedimiento disciplinario al cual fue sometido, por parte de la Junta Directiva de la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB A.C., de conformidad a lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por transgresiones que directamente violan su derecho a la defensa. Que en fecha 24 de marzo de 2010, fue notificado del procedimiento disciplinario N° 0001-2010 de suspensión y expulsión como socio de la sociedad civil, antes menciona, que no se tomó en cuenta su condición de Secretario de la Junta Directiva, a su decir al haber sido elegido por parte de la masa de socios de la Asamblea General de Accionistas, debió haber sido removido por ésta y no por la Junta Directiva de dicho Club, así pues siendo la Asamblea de Accionistas quien lo eligió debió ésta expulsarlo y luego someterlo a un Tribunal Disciplinario, por ser miembro éste de la Junta Directiva, tal como lo indica el artículo 28, Ordinal 7mo. De los Estatutos de dicho Club, como ápice de la presente acción de amparo indicó la violación al debido proceso y derecho al Juez Natural, que no fue juzgado en forma imparcial por los miembros de la Junta Directiva del mencionado Club, solicitó medida cautelar innominada, para entrar a las instalaciones del Club, con el fin de custodiar y poder mantener la embarcación de su propiedad y que la junta Directiva le ha negado ese derecho. Que no ha transcurrido el lapso de prescripción, no ha ejercido otro recurso ordinario, y no ha interpuesto otro amparo constitucional sobre los mismos hechos. Asimismo indicó que de existir otro medio para restituir tal situación el mismo no es el idóneo aunado al hecho que lo que se analiza en esta protección de amparo constitucional, no son los motivos de fondo que dieron lugar a dicha expulsión sino la violación del derecho constitucional antes referido, por lo tanto solicitó se declare la nulidad de ese acto írrito.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.
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Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
“Intentamos la presente acción de amparo por haberse violado derechos constitucionales por parte de la junta directiva del club carenero yacht club, toda vez que a su decir al haber sido elegido su representado por parte de la masa de socios de la Asamblea General de Accionistas, debió haber sido removido por ésta y no por la Junta Directiva de dicho Club, así pues siendo la Asamblea de Accionistas quien lo eligió debió esta expulsarlo y luego someterlo a un Tribunal Disciplinario, por ser miembro este de la Junta Directiva, tal como lo indica el artículo 28, Ordinal 7mo. De los Estatutos de dicho Club, como ápice de la presente acción de amparo indico la violación al debido proceso y derecho al Juez Natural, asimismo indico que de existir otro medio para restituir tal situación el mismo no es el idóneo aunado al hecho que lo que se analiza en esta protección de amparo constitucional, no son los motivos de fondo que dieron lugar a dicha expulsión sino la violación del derecho constitucional antes referido, por lo tanto solicitó se declare la nulidad de ese acto irrito, tadavez que fue expulsado por la Junta Directiva, sin gozar la misma de esa autoridad”
Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante en dicha audiencia oral expuso: “Niego, rechazo y contradigo, la presente acción de amparo constitucional por cuanto versa sobre un proceso disciplinario con relación a la expulsión de un socio del Club Carenero Yacht Club, por lo tanto como punto previo alego las causales de inadmisibilidad en el amparo, contenidas en el artículo 6 de dicha Ley, específicamente en su Ordinal 5to., por cuanto el solicitante del amparo no agotó la vía ordinaria, así pues hago referencia a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de de 2001, caso Jesé Ángel Guìa, en el cual el criterio sostenido fue que procede el amparo aún sin haberse agotado la vía ordinaria cuando teniendo esta no se obtiene la satisfacción requerida, cuando la norma ambiguo u oscura, cuando trascienden el orden público constitucional o cuando existe algún retardo injustificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto al no haber sido agotada la vía ordinarias respectivas en este caso, pedir la nulidad de la resolución de la junta directiva, conforme lo cual la misma debe ser declarada inadmisible. Hago saber a este Despacho, que existe temeridad por parte del solicitante del amparo, por cuanto existen dos (2) amparos del mismo tenor, cambiando solamente los apoderados, el primero de ello presentado el 01 de abril de 2010, por un Juzgado de Miranda, admitido el 10 de mayo de 2010, el cual declinó su competencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de este mismo Circuito Judicial, correspondiéndole el Nº AP11-O-2010-000069, lo cual constituye la falta de probidad y lealtad debida. Hago referencia a la Jurisprudencia sostenida en el caso Monserrat Prato. Ahora bien, como quiera que no se pretende la búsqueda de la justicia en la presente acción de amparo es por lo que considero que no existe interés jurídico actual, conforme lo cual en caso de que este Juzgado no considere inadmisible este amparo conforme a las graves y éticamente sancionables actitudes, solicito que una vez finalizada la audiencia se acumulen en un solo expediente ambos amparos, siendo este el primero que encausó el procedimiento, hago un breve resumen de los hechos ocurridos así: El 10 de febrero de 2010, inició el procedimiento disciplinario, conforme al Reglamento para la expulsión de socios, el 16 de febrero de 2010, se realizó la audiencia donde se le leyeron sus derechos, el 02 de marzo fue el acto de imputación y el 10 de marzo la Audiencia Preliminar, así pues los Estatutos sociales de Carenero Yacht Club, en su artículo 28, establece el procedimiento a seguir para destituir toda la Junta directiva, que el procedimiento disciplinario intentado en contra del socio se encuentra totalmente ajustado a derecho y no constituye materia de amparo, alego así el principio de legalidad conforme a lo alegado por el accionante, no existen dos sanciones para el mismo hecho, por cuanto no está establecido en el Reglamento. Hago valer el acta de votación de escrutinio en donde la votación no es uninominal, como lo pretende hacer ver el solicitante, solicito la condenatoria en costas de la parte accionante.”
La Fiscal designada en la presente causa, Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su escrito de opinión, consignado en fecha 14 de julio de 2010, expuso: “..observa el Ministerio Público que el ordenamiento jurídico provee al ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU de los recursos judiciales idóneos para atacar la decisión dictada por la Asociación Civil “CARENERO YACHT CLUB” A.C., mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria, y dada la gravedad de la infracción acuerdan su expulsión definitiva como socio de la referida Asociación, e imponen el pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.490,oo), y evitar que el daño se haga irreparable, constituyendo dichos medios judiciales ordinarios, las vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo constitucional, por lo que al no constar que los mismo haya sido ejercidos por el accionante en amparo, la consecuencia inmediata sería la inadmisibilidad del amparo.
En virtud de lo anterior, a juicio de quien suscribe, el accionante dispone de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida: la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinario que le otorga el ordenamiento jurídico, proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Ahora bien, en cuanto a la causal de inadmisibilidad planteada por el apoderado judicial del presunto agraviante, prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a que esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación a los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, pudo constatar esta Representación Fiscal que ante el Juzgado Séptimo……, cursa causa distinguida con el N° AP11-O-2010-000069, proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil…., (Los Teques), contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, contra los ciudadanos ROBERTO TROTTA, ROBERTO COBUCCI, JORGE LAGUNA, ALESSANDRO MACROBIO, ISIDRO CANELA, JONNY SAADE, PANFILO DE CHELLIS, LUIS COLMENERO y MARCO MOSCHELLA, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la sociedad civil “CARENERO YACHT CLUB” A.C., en virtud de declinatoria de competencia de fecha 02 de junio de 2010 en razón del territorio, constatando, asimismo, que la misma no ha sido admitida, por lo que a juicio de quien suscribe, no se configura el presupuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 8 del artículo 6 ejusdem.
No obstante lo anterior, solicito respetuosamente a este Tribunal se oficie al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer del conocimiento de dicho Tribunal que por ante este Juzgado cursa otra acción de amparo constitucional de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto a objeto que se proceda a declarar la inadmisibilidad de la acción, y así evitar que se produzcan decisiones contradictorias y evitar el despilfarro de tiempo y recursos en la administración de justicia.”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se han delatado como supuestamente vulnerados, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.
Ahora bien, el caso bajo análisis es una acción de amparo constitucional fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:
1º) Que la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda indica lo siguiente: “…Señalamos expresamente que no ha cesado la violación del derecho constitucional invocado, que la violación del derecho o garantía constitucional que se invoca no constituye una evidente situación jurídica irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no existe consentimiento expreso ni tácito, en la situación jurídica que se delata, no ha transcurrido el lapso de prescripción, no se ha ejercido otro recurso ordinarios, no se trata de decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y no se ha interpuesto otro amparo constitucional sobre los mismos hechos”. (Negrillas de este Juzgado)
2º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó en lo siguiente: “…observa el Ministerio Público que el ordenamiento jurídico provee al ciudadano ASNTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU de los recursos judiciales idóneos para atacar la decisión dictada por la Asociación Civil “CARENERO YACHT CLUB” A.C., mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria, y dada la gravedad de la infracción acuerdan su expulsión definitiva como socio de la referida Asociación, e imponen el pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.490,oo), y evitar que el daño se haga irreparable, constituyendo dichos medios judiciales ordinarios, las vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo constitucional, por lo que al no constar que los mismo haya sido ejercidos por el accionante en amparo, la consecuencia inmediata sería la inadmisibilidad del amparo.
En virtud de lo anterior, a juicio de quien suscribe, el accionante dispone de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida: la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinario que le otorga el ordenamiento jurídico, proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso…”
En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violentó su derecho al debido proceso, y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, contenidos en el artículo 49 de la carta magna, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, por lo que el este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. Así se establece.
Así, el amparo constitucional como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.
Es este orden, establece el artículo 27 constitucional:
“Toda persona tiene derecho a ser acaparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
En el mismo parámetro, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
De las normas antes referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo sólo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales” de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía.
Al respecto, establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Por interpretación en contrario de la norma señalada como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Ana vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.
En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello, tal como lo es la Nulidad de Acto Administrativo. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas, y donde a todas luces se evidencia que la intención de la accionante en amparo es la restitución como socio con pleno derecho en dicho Club, se le tenga como Secretario de la Junta Directiva y se declare nulo el acto administrativo; todo ello es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, debe esta Juzgadora conforme lo establecen los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Asimismo, en virtud que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa distinguida con el N° AP11-O-2010-000069, proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Los Teques), contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, contra los ciudadanos ROBERTO TROTTA, ROBERTO COBUCCI, JORGE LAGUNA, ALESSANDRO MACROBIO, ISIDRO CANELA, JONNY SAADE, PANFILO DE CHELLIS, LUIS COLMENERO y MARCO MOSCHELLA, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la sociedad civil “CARENERO YACHT CLUB” A.C., en virtud de declinatoria de competencia de fecha 02 de junio de 2010 en razón del territorio, la cual no ha sido admitida. En consecuencia, se ordena notificar a dicho Tribunal, mediante oficio de la existencia de la presente acción de amparo constitucional, que es de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto, con el fin que proceda a declarar la inadmisibilidad de la acción, y así evitar que se produzcan decisiones contradictorias y evitar el despilfarro de tiempo y recursos en la administración de justicia, tal como fue solicitado por la Representación Judicial del Ministerio Público. Así se establece.
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DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “CARENERO YACHT CLUB A.C.”, por no existir violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-O-2010-000064
SENTENCIA DEFINITIVA
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