REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000193
ASUNTO ANTIGUO: Nº 26390/2008
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de2004, anotada bajo el N° 17, Tomo 180-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, PEDRO JAVIER MATA, GUILLERMO AZA, MARÍA GAIVIS, DANIELA TRÍAS NANCY e ISMARY TOVAR ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947, 137.216 y 116.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, anotada bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.616.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, tal como consta al folio 4 del expediente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que según documento autenticado en fecha 17 de agosto de 2008, ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, su representada recibió en alquiler de la parte demandada, BAR RESTAURAT EL QUE BIEN C.A., un terreno ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y tercera transversal del Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, distinguido con el N° 12, con una superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.404 mts) y las bienhechurías sobre ellas construidas.
Que el canon de arrendamiento se fijó en Bs. 30.000.000,oo, los primeros tres meses; Bs. 50.000.000,oo, los nueve meses restantes; y Bs. 60.000.000,oo, el año siguiente. La duración del mismo fue de dos (2) años fijos y prorroga por un año más, a voluntad de las partes, siempre y cuando una de las partes no exprese su voluntad de no prorrogarlo. Que la manifestación de voluntad debe ser expresada por la Arrendadora, vía telegrama, dirigido a la Arrendataria, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato.
Que el demandado lo desalojó por vía de hecho, del uso y disfrute del inmueble, quebrantando las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento celebrado; razón por la cual lo demanda para que le restituya la posesión del inmueble, solicitó le fuera entregada la compulsa de citación conforme a la norma prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar la citación del demandado, por ante otro Tribunal de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de abril de 2009, se abrió cuaderno de medidas en el cual se decretó medida cautelar innominada de restitución del inmueble objeto de litigio.
En fecha 20 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se inste al Alguacil a practicar la citación personal de la parte demandada, debido a que fueron entregados los emolumentos requeridos, en fecha 31 de marzo de 2009, a lo cual el Juzgado Duodécimo, lo instó a gestionar su pedimento ante la Unidad de Alguacilazgo.
Así, en fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil ANTONIO J. CAPDEVIELLE, dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio N° 243, relacionado con la comisión para la práctica de la medida cautelar innominada.
La abogado YUNNY CALZADILLA F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 25 de junio de 2009, suministró la dirección de la parte demandada, en la cual debía llevarse a cabo la citación personal, y en fecha 27 de junio de 2009, manifiesta que cumplió con las formalidades para hacer efectiva la citación personal del demandado y consignó un juego de copias para la elaboración de la compulsa, igual lo hizo en fecha 30 y 23 de julio de 2009; y la compulsa fue elaborada en fecha 07 de agosto de 2009, como consta de los folios 95, 96 y 97 del presente expediente.
En fecha 29 de julio de 2009, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta al abogado José Varela Varela.
Mediante resolución dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de diciembre de 2008, solo en lo que respecta al lapso de comparecencia de la parte demandada, el cual debía comparecer al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en fecha 01 de octubre de 2009, consignó escrito de Contestación de Demanda, en el cual entre otras cosas solicitó, la declaratoria de la perención breve prevista en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido la actora la carga procesal que respecto a la citación le impone la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, manifestando que aunque la actora solicitó gestionar la citación de su representado por ante otro Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia en fecha 31 de marzo de 2009, de haber entregado los emolumentos necesarios para la gestión de la citación y que fuera instado el Alguacil para hacer efectiva la citación personal de su representado, consignando los fotostatos y pide se libre nuevamente compulsa de citación, cuando en realidad nunca se había librado la respectiva compulsa; consecuentemente procedió a contestar el fondo de la controversia.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de octubre de 2009, solicitó que se reordene el procedimiento y se revoque el auto que fijó oportunidad para la contestación por el procedimiento breve y en su lugar se tome el procedimiento ordinario, ya que el inmueble que origina la controversia, trata sobre un terreno urbano, el cual se excluye de la Ley de Arrendamiento.
En fecha 14 de octubre de 2009, la parte actora consignó su escrito de pruebas, igual lo hizo la parte demandada en fecha 15 del mismo mes de octubre de 2009, los cuales serán analizados en la parte motiva del presente fallo.
Mediante sendos autos de fecha 28 de octubre y 17 de noviembre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
El abogado JOSÉ VARELA VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 2 de noviembre de 2009, apela del auto de admisión de pruebas, en lo que respecta a la negativa de la testimonial, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto del testigo José Gregorio Villalobos, promovido por la parte actora, el cual fue declarado desierto.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de noviembre de 2009, apeló del auto de fecha 17 de noviembre de 2009, que admite las pruebas, apelación que fue oída por auto de fecha 25 de de noviembre de 2009. .
En fecha 24 de noviembre de 2009, se libraron los oficios: Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Departamento Legal de Burguer King Venezuela.
Se fijó en fecha 25 de noviembre de 2009, nueva oportunidad para la evacuación del testigo José Gregorio Villalobos, promovido por la parte actora.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias, las ratificó y las hizo valer, emanadas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 30 de noviembre de 2009, tuvo lugar la declaración del testigo José Gregorio Villalobos.
En fecha 14 de enero de 2010, se recibió resultas de la Onidex.
El Alguacil José Daniel Reyes, en fecha 03 de marzo de 2010, consignó oficio debidamente firmado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 13 de abril de 2010, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, se le dio entrada al presente expediente y esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió resultas de la apelación ejercida por la parte actora, referente a la negativa de testimonial del ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira, preveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar dicho recurso de apelación.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de mayo de 2010, presentó escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reconstrucción del documento privado que fuera sustraído de las actas del expediente, a todo evento consignó copia simple de dicho documento.
Este Tribunal, en fecha 09 de junio de 2009, solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo.
Encontrándose la presente demanda en fase de sentencia el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO (1)
Sobre el tipo de procedimiento a seguir:
Como punto previo este Tribunal entra a pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 14 de octubre de 2009, en el cual alega que la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un terreno para uso comercial, intentada, en contra de BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., se venía tramitando por el proceso especial establecido en el Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (LAI), siendo que la misma debe instruirse por el juicio ordinario dada la específica exclusión, en sintonía de lo anterior solicitó se ordene la reapertura del lapso de emplazamiento de forma que la pretensión sea reconducida por el trámite del derecho al contradictorio y a la prueba, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo anterior, se puede observar que en fecha 12 de diciembre de 2008, fue admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación.
En ese mismo sentido en fecha 24 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causo al estado de reformar el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2008, solo en lo que respecta al lapso de comparecencia de la parte demandada, la cual debía comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las parte se hiciera, y que en lo adelante se tramitaría el juicio por el procedimiento breve.
Al respecto esta sentenciadora observa:
Una vez dictada la sentencia que repuso la causa al estado de reformar el auto de admisión, y que el juicio se tramitaría por el procedimiento breve, se le concede a las partes un lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar, dicho esto, no consta en las actas del presente expediente, que ninguna de las partes haya ejercido recurso alguno contra dicha sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, razón por la cual la misma quedó definitivamente firme.
Sobre ello, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Dicho esto, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia en comento, mal podría esta sentenciadora en esta etapa del juicio, reponer la causa. En consecuencia, se niega lo solicitado por la parte actora, referente a que se reordene el juicio por el procedimiento ordinario, aún cuando los lapsos del procedimiento breve fueron cumplidos a cabalidad por ambas partes, ninguno de ellos puede alegar, indefensión para realizar sus defensas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuesta debe declararse sin lugar la solicitud de reposición de causa. Así se decide.
PUNTO PREVIO (2)
En virtud que la parte demandada alegó la Perención de la instancia breve prevista en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido la actora la carga procesal que respecto a la citación le impone la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, manifestando que aunque la actora solicitó gestionar la citación de su representado por ante otro Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia en fecha 31 de marzo de 2009, de haber entregado los emolumentos necesarios para la gestión de la citación y que fuera instado el Alguacil para hacer efectiva la citación personal de su representado, consignando los fotostatos y pide se libre nuevamente compulsa de citación, cuando en realidad nunca se había librado la respectiva compulsa.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas las normas transcritas y visto el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la demanda fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2008; cabe resaltar que los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, le fue suspendida sus actividades desde el mes de diciembre de 2008, hasta el 16 de marzo de 2009, por motivo de mudanza al nuevo Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N° 176, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.139 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual todas las causas en los Tribunal de Primera Instancia de Caracas, fueron paralizadas en dichas fechas.
Dicho esto, partiendo de la realidad que a partir del 16 de marzo del 2009, comienzan nuevamente las actividades en los Tribunales de Primera Instancia de Caracas, se observa con claridad que la actora en fecha 31 de marzo de 2009, manifestó haber entregado los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, diligenció en fecha 20 de mayo de 2009, solicitando se practique la citación de la parte demandada; En fecha 25 de junio de 2009, diligenció la actora nuevamente suministrando la dirección del demandado para la practica de la citación, el 30 de junio de 2009, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, tal como consta de los folios 89 y 90 del presente expediente, y aún cuando alega que ya había consignado los fotostatos y que el Tribunal que venía conociendo del presente expediente los había extraviado.
Ahora bien, esta sentenciadora debe aclarar que al momento de ocurrir los eventos que dan lugar al alegato de perención, el criterio aplicado por esta Juzgadora, era la no procedencia de la perención breve por las siguientes razones:
a) La gratuidad de la justicia que impone la Constitución de 1999, tuvo una serie de implicaciones en el orden procesal, ya que pervive para ese momento, la Ley de Arancel Judicial. Ello motivó a que la Sala de Casación Civil, en fallo del 06 de junio de 2004, interpretara que, con ocasión al nuevo régimen constitucional, aquella ley perdía vigencia en lo relativo al pago del arancel judicial, cuya obligación asumía el accionante para lograr la citación del demandado; pero que, interpretaba la Sala, el accionante mantenía un serie de cargas como suministrar los gastos para el traslado del alguacil.
Recordemos que, el llamado arancel judicial tenía dos sentidos, primero consistía en una carga procesal para quienes actuaban en proceso (había pagos de arancel para citación, para carteles, para práctica de medidas, para habilitaciones de tiempo necesario).
b) Era una imposición del Estado rentista para la obtención de recursos por el servicio de administración de justicia. En este orden deduce la Sala Civil en la sentencia in comento, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Ley de Arancel queda vigente en lo que respecta a proveer recursos al alguacil para que gestione la citación del demandado en distancias superiores a los doscientos metros cuadrados del lugar donde se ubica la sede del Tribunal, lo que en criterio de la Sala, comporta un “pago” para lograr el traslado del funcionario al lugar que indique el actor.
Esta juzgadora consciente de la jurisprudencia de la Sala Civil, y por cuanto la parte actora cumplió con las formalidades de cancelar los emolumentos, suministrar la dirección del demandado y consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, todo transcurrió dentro de los lapsos previstos para ello, y acogiendo la anterior jurisprudencia conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que no operó la perención breve, prevista en el artículo 267, Ordinal 1° ejusdem, alegada por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que según documento autenticado en fecha 17 de agosto de 2008, ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, su representada recibió en alquiler de la parte demandada, BAR RESTAURAT EL QUE BIEN C.A., un terreno ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y tercera transversal del Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, distinguido con el N° 12, con una superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.404 mts) y las bienhechurías sobre ellas construidas.
Que el canon de arrendamiento se fijó en Bs. 30.000.000,oo, los primeros tres meses; Bs. 50.000.000,oo, los nueve meses restantes; y Bs. 60.000.000,oo, el año siguiente. La duración del mismo fue de dos (2) años fijos y prorroga por un año más, a voluntad de las partes, siempre y cuando una de las partes no exprese su voluntad de no prorrogarlo. Que la manifestación de voluntad debe ser expresada por la Arrendadora, vía telegrama, dirigido a la Arrendataria, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato.
Que el demandado lo desalojó por vía de hecho, del uso y disfrute del inmueble, quebrantando las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento celebrado; razón por la cual lo demanda para que le restituya la posesión del inmueble.
Estimaron la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167, 1.159 y 1.585, ordinal 3° del Código Civil.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 01 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de Contestación de Demanda, en el cual entre otras cosas solicitó, la declaratoria de la perención breve prevista en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal, al comienzo de la presente motiva, fue resuelto este planteamiento. Así se establece.
Consecuentemente procedió a contestar el fondo de la controversia de la siguiente manera:
- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón”, manifestando que la parte actora hace derivar la exigencia del mantenimiento en el goce pacífico del inmueble arrendado, que a su decir el Contrato de Arrendamiento fue autenticado el 17 de agosto de 2007, ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañado al libelo, el cual es inexistente en virtud de la entrega del inmueble realizada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, actuando en representación de la parte actora, según documentos que consignó en original en la oportunidad de la oposición a la medida innominada de restitución del inmueble, decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en el lapso probatorio de dicha incidencia, el cual hace valer y ratifica mediante testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Manifestó no ser cierto el hecho que la parte actora con antelación a la entrega voluntaria del inmueble haya venido realizando remodelaciones y/o mejoras en el mismo, ya que se evidencia del propio texto del contrato de arrendamiento, le había sido alquilado una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construídas; amén que en el supuesto negado de haberse realizado las mismas, éstas quedarían en beneficio de la arrendadora, sin que al momento del cese del contrato le correspondiera a la inquilina indemnización alguna por tal concepto.
- Que es falso que haya puesto en venta el inmueble; sin embargo, en el supuesto negado de haberlo hecho, estaría ejerciendo uno de los atributos del legítimo derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de demanda trajo las siguientes documentales:
a) Copia de Contrato de Sub-Arrendamiento, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, Tomo 73, de fecha 26 de octubre de 2004, Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestran la existencia de una relación arrendaticia entre SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN C.A. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. Así se decide.
b) Copia de Contrato de Sub-Arrendamiento, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 88, Tomo 56, de fecha 17 de agosto de 2007, Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestran la existencia de una relación arrendaticia entre SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN C.A. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. Así se decide.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
c) Promovió la confesión espontánea, o el hecho admitido, con la intención de verificar hechos que soberanamente apreciados conducirán a la estimación de la pretensión deducida por cumplimiento de contrato, sin que sea necesario acudir a otro medio de prueba, porque la certidumbre y valor de los hechos, emana a su decir de la propia voz del demandado, específicamente a lo expresado en el escrito de oposición a la medida cautelar innominada; transcribimos: “a.1) “…(…) Ciudadana Juez, la parte actora hace derivar la existencia del fumus bonis iuris de una presunta relación arrendaticia derivada de un contrato de alquiler acompañado al libelo de la demanda, la cual es inexistente en virtud de la entrega del inmueble realizada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, quien es venezolano… actuando en representación de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.” tal cual consta en documento suscrito con mi mandante en fecha 1uince (15) de enero de 2008, donde se estableció que se daba por terminado el contrato invocado….oponemos en el acto a la parte actora. Con lo cual igualmente, queda desvirtuada el alegato del supuesto desalojo forzoso de la parte demandada, pues lo que hubo fue una entrega voluntaria del inmueble, al dar las partes por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ella(…)” Subrayado de ellos.
Al respecto observa quien decide, ciertamente dispone el Código Civil que son medios de prueba admisibles en juicio, entre otros, los contemplados en e el artículo 1.401 de dicho texto, que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Al respecto, en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció:
“...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.
Del criterio trascrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.”
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora quiere hacer valer la prueba de confesión espontánea, es por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se valora. Así se decide.
La actora hace valer todos los alegatos, arriba señalados, realizados por la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida innominada, que cursa a los folios 65 al 70 del cuaderno de medidas, este Tribunal, visto que la parte contra quien fue opuesta la presente prueba no se opuso a su admisión en la oportunidad legal correspondiente, tomará en cuenta en la dispositiva del presente fallo la confesión espontánea de la parte demandada. Así se decide.
d) La confesión espontánea contenida en la declaración unilateral suscrita por Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y en su nombre el Sr. Farid Djorrayed, mayor de edad…, en el cual se alegó lo siguiente: “…(…) Yo, FARID DJOWRRAYED, en representación de mi representada BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., como dueña del inmueble acepto el ofrecimiento que me hace y le doy terminado el mencionado contrato sin que el futuro se pueda reclamar nada al respecto (…)…” de los documentos que cursan en original en el Cuaderno de Medidas, marcados “A” y “B.
Al respecto observa quien decide, ciertamente dispone el Código Civil que son medios de prueba admisibles en juicio, entre otros, los contemplados en e el artículo 1.401 de dicho texto, que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Al respecto, en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció:
“...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.
Del criterio trascrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.”
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora quiere hacer valer la prueba de confesión espontánea, es por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se valora. Así se decide.
La actora hace valer todos los alegatos, arriba señalados, realizados por la parte demandada, en los documentos privados que cursan a los folios 115 al 123 de la primera pieza del expediente este Tribunal, visto que la parte contra quien fue opuesta la presente prueba no se opuso a su admisión en la oportunidad legal correspondiente, ello será considerado en la dispositiva del presente fallo la confesión espontánea de la parte demandada. Así se decide.

e) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN C.A., de fecha 15 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 190-A-Pro, sobre dicha documental observa esta sentenciadora, que la misma si fue registrada dentro del año a su realización como lo dispone la Ley de Registro Público. Ahora bien, la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, había vendido sus acciones de la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN C.A. Así se decide.
f) Prueba de Informe, dirigida a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sobre dicha prueba, quien decide observa: cursa a los folios 173 al 277 del cuaderno de medidas, en ese sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley, y demuestra que las firmas de los documentos que cursan a los folios 172 al 277 del cuaderno de medidas, suscritos por los ciudadanos RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA y el representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., son fidedignas. Así se declara.
g) Prueba de Informe, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre dicha prueba observa quien decide, que no se recibieron resultas de su evacuación, razón por la cual no puede ser objeto de análisis. Así se decide.
h) Prueba de Informe, dirigida al Departamento Legal de BURGER KING VENEZUELA o BURGER DING RESTAURANTS, se recibió las resultas en fecha 16 de junio de 2010, sobre dicha prueba observa quien decide, que la misma nada aporta a la presente controversia, razón se desecha. Así se decide.
i) Testimonial de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS y RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, observa esta sentenciadora, que la testimonial del ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, fue negada, su evacuación, y la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2009. Ahora bien, observa esta sentenciadora, que para poder analizar la deposiciones de testigos, estas deben ser concatenadas entre un testigo y otro, más sin embargo en el presente caso, solo pudo evacuarse la testimonial de un testigo, lo que no ayuda al sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre sus dichos. Así se establece.
Pruebas de la Demandada
Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el que dimana de de las siguientes documentales que hacen valer: Al reproducir el mérito favorable de los autos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades nuestro Máximo Tribunal. De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador.
Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por la parte actora y por la parte demandada en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara.
- Documento de entrega del inmueble, fechado 15 de enero de 2008, acompañado marcado “A”, sobre dicha documental se observa: tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte actora también la promovió y en virtud que el mismo no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. ASÍ SE DECIDE.
- Documento de entrega del inmueble, fechado 10 de noviembre de 2007, que cursa en el cuaderno de medidas. ”, sobre dicha documental se observa: tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte actora también la promovió y en virtud que el mismo no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. ASÍ SE DECIDE.
a) Prueba de Informe, dirigida a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, las resultas de la misma se recibieron, en fecha 17 de noviembre de 2009, evacuada en la oportunidad correspondiente, y que cursa a los folios 173 al 277 del cuaderno de medidas, en ese sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley, y demuestra que las firmas de los documentos que cursan a los folios 115 al 123 de la pieza del expediente, suscritos por los ciudadanos RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA y el representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., son fidedignas. Así se declara.
b) Exhibición de documento que se halla en poder de la parte actora, a tal fin acompañó copia del documento de fecha 10 de noviembre de 2007, firmado por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, se observa que dicha prueba fue debidamente admitida, más sin embargo no se llevó a cabo, por resultar infructuosa la citación ordenada al ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, en virtud de lo cual al no haber sido evacuada se desecha la misma. Así se declara.
c) Documental de fecha 10 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira y Bar Restaurant El Que Bien, C.A., para que dicho ciudadano proceda mediante la prueba testimonial a ratificar dicho documento, se observa que dicha prueba fue negada su admisión, razón por la cual, no puede ser objeto de análisis. Así se declara.
También la parte demandada en fecha 27 de mayo de 2010, alegó que si los hechos ocurrieron tal como lo manifiesta la parte actora, configuran actos de despojo o perturbación, por lo que la parte actora debió solicitar un Interdicto Posesorio, que era la vía correcta para defender su derecho y no un cumplimiento de contrato como lo hizo.
Sobre estos dichos quiere significar esta sentenciadora, nuestro ordenamiento jurídico otorgan a las partes en juicio, las herramientas para realizar sus defensas, defensas estas que deben cumplirse en un lapso estipulado, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido observa quien decide, que la demandada interpuso dichos alegatos, cuando habían concluidos los lapsos procesales en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal desecha dicho argumento. Así se decide.
Sentado lo anterior, esta Juzgadora aprecia que la presente pretensión se dirige a lograr el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 88, Tomo 56, de fecha 17 de agosto de 2007, comprometiéndose la parte demandada a hacer respetar la cosa arrendada pues según alega la accionante la arrendataria ha incumplido este último compromiso. Fundamenta su pretensión en las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 1.167, 1.159 y 1.585, ordinal 3° del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.159
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.585
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado. 3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.


Considera esta sentenciadora, que existen suficientemente pruebas en los autos aportadas por la apoderada judicial de la parte actora, así como la confesión espontánea de la parte demandada, que llevan al convencimiento de este Tribunal de lo siguiente:
Que el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, en fecha 15 de noviembre de 2007, vendió sus acciones a la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA y que debido a ello no se encontraba facultado para suscribir documentación alguna a nombre de la referida sociedad mercantil, tal como se evidencia de Acta de Asamblea debidamente Registrada en fecha 10 de diciembre de 2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 70, Tomo 190-A-Pro., cursante al folio 124 al 132 de la primera pieza del expediente, y a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio.
Que el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 88, Tomo 56, de fecha 17 de agosto de 2007, se encuentra vigente para la presente fecha.
Que el demandado desconoce dicho Contrato de Arrendamiento.
Quedó demostrado que la parte actora fue desalojada por vía de hecho, del uso y disfrute del inmueble, quebrantando la demandada las obligaciones asumidas el contrato de arrendamiento celebrado antes mencionado.

Establecido lo anterior, resulta procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y ajustada a derecho. En consecuencia, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a todas las pruebas documentales analizadas y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar con lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. ambos identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena restituir al arrendador sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., la posesión material de la cosa arrendada.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los días dos (2) del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA


Asunto: AH1C-V-2008-000193
SENTENCIA DEFINITIVA