REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000236
PARTE ACTORA: FELIPA DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.424.414.-
PARTE DEMANDADA: NARDIN BACARRERA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.512.097, y la SUCESION MACHADO EGUI.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano NARDIN BACARRERA CHAVEZ, el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.654 y por la SUCESION MACHADO EGUI, los abogados RAMON E. OROZCO G. y JESÚS C. RONDON C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.506 y 354, respectivamente.-
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, la representación judicial de la parte co-demandada SUCESION MACHADO EGUI, abogado Ramón Orozco Guerra, realiza los siguientes señalamientos:
“…PRIMERO: La presente demanda de tercería fue propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en el juicio principal de desalojo incoado por mi prenombrada representada contra el ciudadano Nardin Bacarrera Chávez, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dicho juicio principal de desalojo se sustanció y decidió por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Dicha demanda de tercería consecuencialmente y forzosamente, fue sustanciada y decidida en Primera Instancia por el Juez de la causa principal por el mismo procedimiento breve aplicado en la causa principal, dada su propia naturaleza y cuantía y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Declarada sin lugar la presente demanda de tercería por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 3 de Marzo de 2010 subieron los autos a este Honorable Tribunal de Alzada en virtud de la apelación interpuesta contra la misma por la tercera Felipa Del Carmen Contreras Sánchez.
QUINTO: Con el debido respeto, considero que el procedimiento aplicable en esta segunda instancia a la presente demanda de tercería es el previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y no el pautado en los artículos 516 y siguientes ejusdem, referido al juicio ordinario.
SEXTO: Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, respetuosamente solicito a este honorable tribunal, la corrección del error material ocurrido en la parte final del auto dictado el catorce de junio de 2010 en el cual fijo…”el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen sus informes”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 310 y 894 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: consecuencialmente pido se revoque parcialmente, en lo que respecta a la fijación del referido termino para informes y que se dicte sentencia en el término dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento civil…”Subrayado propio de la cita).-
Al respecto observa este Juzgado que, efectivamente tal y como ha sido señalado por la representación judicial de la Co-Demandada SUCESIÓN MACHADO EGUI, consta de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el mismo ha sido tramitado por el procedimiento breve.-Evidenciándose de ello, claramente que fue cometido error material involuntario al ser dictada la providencia de fecha catorce (14) de junio de 2010, con la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el Vigésimo (20) día de Despacho para que las partes consignaran sus informes, siendo que, nos encontramos ante una acción tramitada por el procedimiento breve, debiéndose por ende haber fijado oportunidad para dictar sentencia en el la misma, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 893 del Código Adjetivo.-
En virtud de lo cual, este Tribunal, a los fines de garantizar y procurar la estabilidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente declara la NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DICTADO EN FECHA CATORCE (14) DE JUNIO DE 2010, únicamente en lo establecido en su segundo párrafo relativo a la fijación del lapso para la consignación de informes por las partes; de igual manera, y de acuerdo a la normativa prevista en el Artículo 211 eiusdem, a fin de reestablecer el orden procesal en la presente acción, acuerda dictar providencia para fijar la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a fin dictar el correspondiente fallo en el presente asunto.-Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En la misma fecha siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AP11-R-2010-000236
INTERLOCUTORIA
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