REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000233

PARTE ACTORA: ZOILA CRISTINA ECHENIQUE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.400.339.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-3.696.246, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 27.624.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, divorciado y titular de la cédula de identidad No: V-2.993.831.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual la ciudadana ZOILA CRISTINA ECHENIQUE GIL, procedió a demandar al ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ, a través del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en virtud de dos (2) letras de cambio identificadas 1/2 y 2/2, emitidas en la ciudad de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2009 por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) cada una.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución correspondiente, fue admitida la demanda mediante auto fechado 22 de abril de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Consta al folio 13, que en fecha 5 de mayo del presente año, el actor consignó las copias respectivas para ser anexadas a la boleta de intimación correspondiente. Librándose al efecto la misma en fecha 7 de mayo del citado año tal y como consta de la certificación de secretaría inserta al folio 14 del presente asunto.-
En fecha 3 de junio de 2010, el ciudadano José F. Centeno, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado la intimación personal de la parte demandada en la presente causa (folio 21).-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2010, la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA expuso lo que de seguida se transcribe: “…Desisto del procedimiento por Cobro de Bolívares intentado por mi contra el ciudadano: Jesús lunar Marquez, asi mismo solicito me sea devueltas las letras de cambio consignadas en el presente expediente por la cantidad de B: 125.000 cada una y que se encuentran resguardadas en la caja fuerte de dicho Tribunal…”
- II -
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, supra identificada, actúa en el presente juicio en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora: ciudadana ZOILA CRISTINA ECHENIQUE GIL, sin que conste en autos autorización expresa para desistir en nombre de ésta tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que dicha abogado no se encuentra facultada para Desistir en este proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le acredite a la referida abogada la facultad para desistir en el presente juicio en nombre y representación de la poseedora de las letras de cambio, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana ZOILA CRISTINA ECHENIQUE GIL contra el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ, ampliamente identificados al inicio de este fallo DECLARA: SE NIEGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, por no constar en autos la facultad para desistir en nombre de mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.

En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.

Asunto: AP11-M-2010-000233
INTERLOCUTORIA