REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000094
Asunto principal: AP11-V-2010-000617
PARTE ACTORA: IRAIDA JOSEFINA CERERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.092.549.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-9.484.074, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.976.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORALES ROJAS y JOSÉ GREGORIO MORALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.923.201 y V-10.118.423, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
- I -
ANTECEDENTES
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 9 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana IRAIDA JOSEFINA CERERO LÓPEZ, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES ROJAS y JOSÉ GREGORIO MORALES ROJAS. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio cincuenta (50) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2010-000617, que en fecha 20 de julio de 2010, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas. Así las cosas, en fecha 22 de julio de 2010 y dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.
Esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que en fecha 26 de mayo de 1989, contrajo matrimonio con el co-demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES ROJAS, y durante la unión matrimonial fue adquirido a nombre de éste el inmueble distinguido como: Una (1) casa identificada con el N° 13, numero catastral 15-21-09, ubicada en la Calle Real de la Urbanización Los Flores de Catia, Sector Sol de Madrid, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son, Norte: Que es su fondo, con terrenos que fueron de la sucesión del Dr. Manuel Felipe Herrera Tovar y quebrada de por medio hoy empotrada; Sur: Que es su frente, con la Calle Real de Los Flores de Catia, antiguamente denominada Caserío Los Flores; Este: Con terrenos que son o fueron del Coronel José E. Becerra, hoy propiedad desconocida y; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Trinidad Flores, después de sus herederos, hoy propiedad desconocida, de por medio un angosto callejón de paso de las aguas que van a la quebrada.
Prosigue la accionante que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, sin embargo, a pesar de haberse declarado la disolución del vinculo matrimonial que los unía, no se liquidó la comunidad conyugal. Siendo el caso que, mediante documento protocolizado en fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES ROJAS, dio en venta a su hermano y co-demandado JOSÉ GREGORIO MORALES ROJAS el inmueble arriba identificado, exponiendo que, sin haberse liquidado la comunidad conyugal resultaba estrictamente necesaria la autorización de la accionante para que la venta del inmueble se pudiera llevar a cabo, no siendo ese el caso de autos y, por ello, procedió a instaurar la presente demanda e igualmente, solicitó que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588, concordado con el artículo 585 ambos del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes identificado.
En el capítulo denominado DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS de su escrito libelar, refirió dicha representación lo siguiente:
“… para garantizar las resultas del Proceso; y de conformidad al Artículo 171 del Código Civil, me permito solicitar en nombre de mi representada, que el Tribunal decrete las siguientes medidas: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, … y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil … presunción y apariencia de buen derecho, demostrado con la pretensión formulada, las circunstancias planteadas respecto a la venta del inmueble; y las copias certificadas de los instrumentos que consigno con el libelo de demanda … el peligro de mora, teniendo como peligro la tardanza en la acción promovida, lo cual puede traer como consecuencia que se haga ilusoria la ejecución del fallo o de imposible reparación…”.
-II-
MOTIVACIÓN DE DERECHO
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”.

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterios jurisprudenciales al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar -periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art. 585 del C.P.C., (…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
…(el) presupuesto normativo cautelar -periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 04 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguidas se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”.

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida preventiva, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de Ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla plenamente con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, en esta fase del proceso, aún no ha sido debidamente probado lo alegado y ello en atención al criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o fictamente. El fundamento de la medida preculativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.”
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la Ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes identificado, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.-
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del Proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, es decir, no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA CERERO LÓPEZ. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la pretensión que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana IRAIDA JOSEFINA CERERO LÓPEZ, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES ROJAS y JOSÉ GREGORIO MORALES ROJAS, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: Se NIEGA por IMPROCEDENTE en esta etapa del proceso la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000094
INTERLOCUTORIA