REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-T-2010-000009
PARTE ACTORA: MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 4.206.640.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, RICARDO CRUZ RINCÓN y HENRY ESCALONA MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.881, 108.155, 6.830 y 14.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1.- CONSORCIO IPWT INGENIERIA, constituida en fecha 27 de febrero de 1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 29, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 6, Tomo 3-C Sgdo., integrado por las empresas:
2.- INTERBETON BV, constituida bajo las Leyes Holandesas, fundada en 1958 como una sociedad de responsabilidad limitada bajo el N° 27068392.
3.- PRECOMPRIMIDO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1951, bajo el N° 253, Tomo D.
4.- WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT, sociedad anónima domiciliada en Alemania, constituida bajo las Leyes de la República Federal de Alemania, fundada en 1.875, cuyas modificaciones legales fueron registradas el 24 de octubre de 1972, ante el Registro Comercial, en la Corte Municipal de Frankfurt/main, bajo el N° HRB 12729.
5.- TECNOCONSULT, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1984, bajo el N° 56, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los autos se evidencia que no han constituido representación judicial alguna.
ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SITESIS DE LA CONTROVERSIA
Se presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.206.640, asistida por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.830, contra CONSORCIO IPWT INGENIERIA, integrado por las empresas INTERBETON BV; PRECOMPRIMIDO C.A.; WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT, y TECNOCONSULT, en su carácter de responsables, a su decir, del hecho ilícito cometido por su dependiente STEVEN JHONN ROBB, para que le sean resarcidos los daños y perjuicios que ha sufrido en su patrimonio. La parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000.000,00).
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 18-03-2010, y el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2010, interrumpiendo la prescripción de la acción propuesta y emplazando a los demandados, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación.
En fecha 22-03-2010, el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, presentó diligencia exponiendo haber recibido copia certificada mecanografiada del auto de admisión de la demanda.
El Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2010, se declaró incompetente en razón de la cuantía y del territorio para seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual declinó su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y previa distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Quien aquí suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de abril de 2010, y se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 03 de mayo de 2010, compareció el abogado HENRY ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó poder donde acredita su representación y en fecha 28 de junio de 2010 consignó escrito de reforma de demanda constante de 18 folios útiles, en el cual solicitó se decline la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la parte actora y victima de los hechos que alega se encuentra domiciliada en ese Estado.
Al respecto el Tribunal observa:
- II -
PARTE MOTIVA
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
Artículo 47
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Artículo 40
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”(Negrillas de este Tribunal).
Artículo 41
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (Negrillas de este Tribunal).


Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).


Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalísta Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de las normas citadas, se observó que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que varios de los demandados se encuentran domiciliados en este Ciudad de Caracas, y otros en el exterior, específicamente Alemania y Holanda, y el demandado principal CONSORCIO IPWT INGENIERÍA, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…” en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar a es este Juzgado competente por el territorio para conocer del presente juicio. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: COMPETENTE para seguir conociendo de la presente controversia, que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, contra CONSORCIO IPWT INGENIERIA, integrado por las empresas INTERBETON BV; PRECOMPRIMIDO C.A.; WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT, y TECNOCONSULT, todos identificados al inicio de la presente decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-T-2010-000009
INTERLOCUTORIA