REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000391
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda el día veintiséis (26) de agosto de 2004, quedando registrada bajo el Nº 39, Tomo 141-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOÑY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y OSVALDO JOSE GUERRERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.130.169 y V-12.833.824, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 130.980 y 145.136, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil QUALAVEN, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día seis (06) de abril del 2000, bajo el Nº 53, Tomo 407-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2010, mediante el cual los abogados TOÑY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y OSVALDO JOSE GUERRERO ALVAREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., parte actora, procedieron a demandar a la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en virtud un contrato de Franquicia, anexo junto al libelo marcado “B” inserto del folio 8 al 18 del presente asunto y su conclusión, anexo marcado “C”, (folios 19 al 20).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución correspondiente, fue admitida la demanda mediante auto fechado 12 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Representante legal y de su Director, ciudadanos JOSE AUGUSTO SERRANO y LUIS GILBERTO OJEDA ARIZA, respectivamente, dictándose auto complementario de la admisión en fecha 19 de mayo de 2010.-
Consta al folio 65, que en fecha 5 de mayo del presente año, el actor consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por distribución corresponda para la práctica de la citación ordenada.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2010, el abogado OSVALDO JOSÉ GUERRERO ALVAREZ, expuso lo que de seguida se transcribe: “…por la facultad y derecho que me confiere la Ley en el C.P.C. en su artículo 263 y siguientes, desisto del procedimiento (mas no de la acción civil) en relación a la causa que se sigue contra la Empresa QUALAVEN C.A., …”
- II -
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículos 265 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda En fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 141-A-Pro., se encuentra representada en dicho acto por el abogado OSVALDO JOSÉ GUERREO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 145.136, el cual está debidamente facultado para Desistir, según se evidencia del Instrumento Poder que le fue conferido por el Presidente y Vicepresidente de COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., el cual corre inserto del folio cinco (5) al siete (7), ambos inclusive, de la presente Pieza del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de su representada, conforme lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a su apoderado para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., contra la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
Asunto: AP11-V-2010-000391
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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