REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000052
Asunto principal: AP11-M-2010-000273

Consignadas como fueron las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, en el presente Cuaderno de Medidas, pasa el Tribunal a proveer sobre la Medida de Embargo Preventivo, solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito cuatro (4) facturas, identificadas con los Nos: 104051, 104053, 104054 y 103776, cuyos originales se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Despacho y sus copias certificadas corren insertas a los folios 23, 24. 25 y 26, respectivamente del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2010-000273.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.372.104,22), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 95.728,20), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 733.916,21), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. Así se decide.
&
Conforme lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que incoara la sociedad mercantil DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVELAM C.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.372.104,22), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las costas procesales calculadas en un 15%, del monto adeudado, que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 95.728,20), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado; en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 733.916,21), que comprende la suma líquida demandada, más las costas anteriormente señaladas.
Para la practica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; asimismo se nombra como correo especial para la entrega del Despacho y Oficio al abogado JAIME SABAL, Despacho y Oficio este, que deberán ser retirados por la Oficina de Atención al Público. Así se establece.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.,

MELINA CRESPO
En esta misma fecha, siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho de Embargo y Oficio Nº 305/2010 .
LA SECRETARIA ACC.,

MELINA CRESPO
Asunto: AH19-X-2010-000052
INTERLOCUTORIA.-