REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001105
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano NESTOR ANTONIO PERNIA PERDOMO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HENDER ZABALA LABARCA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.826 y 91.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MASSIMO FRANCHINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.828.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano NESTOR ANTONIO PERNIA PERDOMO, en contra del ciudadano MASSIMO FRANCHINI RIVAS, (ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordenó el emplazamiento del ciudadano MASSIMO FRANCHINI RIVAS, parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), compareció el abogado HENDER A. ZABALA LABARCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 32.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó reforma del libelo de la demanda constante de dieciséis (16) folios útiles.-
Consecuencialmente en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual observó: que en dicho escrito no existía cambio alguno en los sujetos, en el objeto, en la causa ni en la pretensión deducida, razón por la cual no constituyó el referido escrito reforma alguna de la demanda, motivó por el cual negó su admisión.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, el abogado LUIS IVAN ZABALA VIRLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 91.326, actuando en su carácter d apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda constante de doce (12) folios útiles.-
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio LUIS IVAN ZABALA VIRLA, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión en treinta y cuatro (34) folios útiles a los fines de la elaboración de la de la compulsa y se apertura el cuaderno de medidas, asimismo solicitud de este Tribunal pronunciamiento sobre el escrito de reforma consignado.-
Mediante diligencia presentada por el apoderado actor abogado en ejercicio LUIS IVAN ZABALA VIRLA, antes identificado, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve la representación judicial de la parte actora abogado HENDER A. ZABALA LABARCA, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de medidas cautelares y solicitó de este Tribunal su pronunciamiento sobre dicho particular.-
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009) este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la demanda y su posterior reforma, ordenando el emplazamiento del ciudadano MASSIMO FRANCHINI RIVAS, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación en las horas destinadas a despacho, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara conveniente. Igualmente se dejó expresa constancia de la solicitud de las copias con el fin de proveer en cuanto a la compulsa de citación.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la reforma de la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, no habiendo dado cumplimiento hasta la presente fecha con dicha carga impuesta por este Tribunal por medio del auto antes señalado; transcurriendo más de TREINTA (30) DÍAS, lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas de la parte actora, inherentes su condición por lo que este Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante (…)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”
De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que si es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal y por último al necesaria señalización de una dirección para su materialización) están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de admitida la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC.

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO

En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.


ASUNTO Nº: AP11-V-2009-001105
LEGS/MPA/Frederick.-